
Se trata de una junta general de una SRL en la que se adoptan acuerdos de disolución y liquidación de una sociedad de manera unánime por parte de los presentes en ella, que sin embargo constituyen solamente el 54,32 % del capital social, quórum estatutario insuficiente para adoptar ese acuerdo. Además, la junta se celebra en ciudad distinta a la de su domicilio social.
Se deniega la inscripción por esas razones y en el recurso se alega que transcurrido un año sin que se haya producido la impugnación de los acuerdos sociales, estos quedan sanados mediante la caducidad de la acción, deviniendo inimpugnables e inscribibles en el Registro Mercantil.
Dice la DGRN que “no existiendo controversia sobre la nulidad de la junta celebrada así como, en consecuencia, de los acuerdos en ella adoptados, la cuestión se traslada a determinar si, tal y como sostiene el recurrente, la posible caducidad de la acción de nulidad derivada del incumplimiento de los requisitos legal y estatutariamente establecidos permite que se lleve a cabo la inscripción solicitada en el Registro Mercantil«.
Realiza después, en distintos momentos, diversas afirmaciones:
En dicho supuesto, que el escrito de recurso no discute, la eventual caducidad de la acción no convierte en válidos los acuerdos tachados de nulidad, simplemente los hace inatacables en vía de impugnación. […]
No puede, en consecuencia, sostenerse que el transcurso del tiempo transforma lo nulo en válido ni que lo nulo queda integrado en la realidad jurídica como si la tacha no existiese.
Recuerda los deberes de los administradores:
Ante la existencia de un acuerdo nulo por incumplimiento de la Ley o de los estatutos sociales, el administrador está vinculado por su deber de diligencia: «Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario» (artículo 225.1 de la Ley de Sociedades de Capital). Consecuentemente, el administrador debe llevar a cabo los actos precisos para que la junta general revoque o, en su caso, sustituya los acuerdos correspondientes para adecuarlos a la legalidad (artículo 204.2 en relación con el artículo 207.2 de la Ley de Sociedades de Capital).
Incluso en el caso de que la nulidad no se ha declarado judicialmente:
Cuando la tacha de nulidad no ha sido declarada judicialmente, el administrador diligente (artículo 225 de la Ley de Sociedades de Capital), debe actuar en beneficio del interés social, de sus socios y eventuales terceros lo que implica acomodar el acervo social a las exigencias del ordenamiento jurídico bien mediante la revocación de los acuerdos nulos bien adoptando los acuerdos de ratificación o subsanación que sean precisos.
Y llega a la conclusión final (lógica, de otra parte)
En definitiva, siendo indiscutido en el expediente que los acuerdos cuya inscripción se solicita resultan contrarios tanto a la Ley como a los estatutos sociales (artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital), no puede accederse a su inscripción (artículo 18.2 del Código de Comercio), sin que la mera afirmación del administrador de la sociedad de que no se ha interpuesto acción de impugnación permita tenerla por caducada (artículo 205 de la Ley de Sociedades de Capital).
Se desestima, por tanto, el recurso
** (Lesser Ury, Nollendorfplatz bei Nacht, 1925)
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