La STS de 23 de octubre de 2018 (ponente: Sancho Gargallo) vuelve a tratar una cuestión importante a la que nos hemos referido en otras ocasiones (cfr. las referencias al final de la entrada): la pertenencia o no a un grupo de sociedades, relevante para calificar un crédito como subordinado.
Podría resumir más los antecedentes, pero mantengo prácticamente íntegra la ordenada exposición que se hace en la Sentencia, pues las fechas en este caso son importantes.
1. El 18 de mayo de 2007, la sociedad Gestión de Servicios Inmobiliarios de Andalucía, S.L. vendió a Grupo Inmobiliario Tremón, S.A. las participaciones sociales que representaban el 50% del capital social de Sermansur, S.L. Para el pago del precio convenido, Grupo Inmobiliario Tremón, S.A. firmó un pagaré que resultó impagado.
Más tarde, el 4 de diciembre de 2008, Grupo Inmobiliario Tremón, S.A. fue declarada en concurso de acreedores, en el que Gestión de Servicios Inmobiliarios de Andalucía, S.L. comunicó un crédito de 12.621.259,19 euros como ordinario y otro de 42.601 euros como subordinado.
- Grupo Inmobiliario Tremón, S.A. impugnó la lista de acreedores para que ambos créditos fueran reconocidos como créditos concursales contingentes y subordinados, porque la sociedad acreedora era una persona especialmente relacionada con la concursada.
En síntesis, argumentaba lo siguiente: Cipriano es el socio mayoritario y administrador único de Gestión de Servicios Inmobiliarios de Andalucía, S.L.; Cipriano, en representación de otra sociedad de la que también es socio mayoritario y administrador, Palrima, S.L., constituyó junto con Grupo Inmobiliario Tremón, S.A. y Atlantis Servicios Inmobiliarios, S.L.U., que intervenían representadas por quien las controlaba, David, otra sociedad, denominada Tresser Inmuebles, S.L., la cual puede considerarse que forma parte del grupo empresarial de la concursada.
3. En primera instancia, el juez del concurso desestimó esta impugnación y confirmó la clasificación del crédito de la sociedad Gestión de Servicios Inmobiliarios de Andalucía, S.L. La sentencia, primero, razona que la cuestión del pretendido carácter contingente ya había sido objeto de un incidente anterior, en el que tanto la concursada como la administración concursal se habían allanado «al reconocimiento (…) de la desaparición de la contingencia del crédito de Gestión de Servicios Inmobiliarios de Andalucía, S.L.». Y, luego, argumenta que Gestión de Servicios Inmobiliarios de Andalucía, S.L. no es una sociedad del grupo Tremón ni del grupo CajaSur, por lo que resulta improcedente la subordinación
4. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto por la concursada. En su sentencia argumenta que Gestión de Servicios Inmobiliarios de Andalucía, S.L. no forma parte del grupo de sociedades de Grupo Inmobiliario Tremón, S.A. Que Gestión de Servicios Inmobiliarios de Andalucía, S.L. vendiera a Grupo Inmobiliario Tremón, S.A. las participaciones que tenía en Sermansur, S.L. provocó que esta última pasara al grupo de la concursada, pero no quien le transmitió las participaciones. También rechaza que el hecho de que Cipriano e David, a través de sociedades controladas por cada uno de ellos, hubieran realizado algún negocio en común, en concreto mediante la constitución de otra sociedad (Tresser Inmuebles, S.L.), no justifica que Gestión de Servicios Inmobiliarios de Andalucía, S.L. forme parte del grupo de la concursada.
El TS desestima el recurso de casación, fundado en dos motivos
Recuerda el TS en primer lugar que para la clasificación de créditos del concurso regía la normativa entonces vigente:
En concreto, el art. 93.2 LC, por lo que respecta a quiénes tienen la consideración de personas especialmente relacionadas con el deudor persona jurídica, conforme a la redacción originaria de la Ley 22/2003, de 10 de julio: «2. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica: «1.º Los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que sean titulares de, al menos, un cinco por ciento del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un diez por ciento si no los tuviera. «2.º Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. «3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios».
Recordando jurisprudencia anterior el TS reitera:
Para que, conforme al ordinal 3º, Gestión de Servicios Inmobiliarios de Andalucía, S.L. pudiera ser considerada persona especialmente relacionada con la deudora concursada, sería necesario que en el momento del nacimiento de su crédito formara parte del mismo grupo o fuera socio de una sociedad de ese grupo. Como hemos declarado en las sentencias 134/2016, de 4 de marzo, y 239/2018, de 24 de abril: «la concurrencia de las circunstancias que justifican la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor (en aquel caso, una sociedad del mismo grupo que la concursada), tiene más sentido que venga referenciada al momento en que surge el acto jurídico cuya relevancia concursal se trata de precisar (la subordinación del crédito), que al posterior de la declaración de concurso. Este criterio resulta todavía más justificado extenderlo a los socios de las sociedades del grupo, en la medida en que la remisión al ordinal 1º del art. 93.2 LC lo es no sólo a que tales socios tengan aquella participación significativa, sino que además la tuvieran al tiempo de generarse el crédito. Lo que desvaloriza el crédito (la vinculación entre ambas sociedades, acreedora y deudora) debe darse al tiempo de su nacimiento. Dicho de otro modo, el crédito se subordina porque nace en el contexto de esa vinculación«.
Luego realiza una reflexión adicional, abundando en la cuestión
- El crédito nació el 18 de mayo de 2007, en que Gestión de Servicios Inmobiliarios de Andalucía, S.L. vendió a Grupo Inmobiliario Tremón, S.A. las participaciones sociales que representaban el 50% del capital social de Sermansur, S.L. Para entonces, como deja constancia la sentencia recurrida, no ha quedado probado que Gestión de Servicios Inmobiliarios de Andalucía, S.L. formara parte del grupo de sociedad de la concursada, sin que el hecho de transmitirle las participaciones que tenía en Sermansur, S.L. justifique esta condición.
Tras la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que unificó, a los efectos de la Ley Concursal, lo que debía entenderse por grupo de sociedades mediante su remisión al art. 42.1 CCom, no hay duda de que el grupo de sociedades viene caracterizado por el control que ostenta, directa o indirectamente, una sobre otra u otras (sentencias 738/2012, de 13 de diciembre, y 431/2018, de 10 de julio). Sin perjuicio de que conforme a la jurisprudencia de esta sala este criterio de la situación de control ya resultaba de aplicación desde la promulgación de la Ley Concursal para apreciar la existencia de grupo a los efectos del art. 93.2.3º LC (sentencias 134/2016, de 4 de marzo, y 431/2018, de 10 de julio). De tal manera que conforme a este criterio también debía acreditarse en este caso que la acreedora, al tiempo de surgir su crédito, pertenecía al mismo grupo de la concursada. Pero no consta que concurriera alguna de las circunstancias que de forma ejemplificativa se enumeran en el propio art. 42 CCom, ni ninguna otra que mostrara que Gestión de Servicios Inmobiliarios de Andalucía, S.L. estaba bajo el control directo o indirecto de Grupo Inmobiliario Tremón, S.A., sin que los negocios realizados por quienes controlaban cada una de estas dos sociedades, pongan por sí en evidencia esa situación de control.
Señala el TS que tampoco sucede aquí que la acreedora fuera socia de otra sociedad del grupo:
- La otra circunstancia que conforme al art. 93.2.3º LC podría justificar la condición de persona especialmente relacionada con el deudor, que la acreedora fuera socia de otra sociedad del grupo, tampoco concurre en este caso.
Como resulta de aplicación la redacción originaria del art. 93.2.3º LC, conforme a la interpretación expuesta en la sentencia 239/2018, de 24 de abril, para apreciar la subordinación no sería necesario que la acreedora, además de ser socia de una sociedad del grupo de la concursada, lo fuera también de esta última, esto es, que fuera socia común. Bastaría por lo tanto que se acreditara que la sociedad acreedora, al tiempo de nacer el crédito, era socia de una sociedad del grupo de la concursada. Y no consta probado que Gestión de Servicios Inmobiliarios de Andalucía, S.L. fuera socia de alguna de las sociedades del grupo de la concursada, ni siquiera de Tresser Inmuebles, S.L. A estos efectos, resulta irrelevante que otra sociedad del mismo grupo de la acreedora (Palrima, S.L.), sea socia de Tresser Inmuebles, S.L., siempre y cuando esa otra sociedad no fuera un cauce instrumental empleado por la acreedora (Gestión de Servicios Inmobiliarios de Andalucía, S.L.) para la tenencia de participaciones en la sociedad del grupo de la concursada. En nuestro caso, Gestión de Servicios Inmobiliarios de Andalucía, S.L. no es socia de Tresser Inmuebles, S.L. ni directamente, ni mediante otra sociedad. El que el socio mayoritario y administrador de Gestión de Servicios Inmobiliarios de Andalucía, S.L., por medio de otra sociedad contralada por él, Palrima, S.L., hubiera constituido una sociedad participada (Tresser Inmuebles, S.L.) junto con sociedades del grupo de la concursada, no supone que Gestión de Servicios Inmobiliarios de Andalucía, S.L. sea socia de Tresser Inmuebles, S.L., ni justifica por ello la subordinación.
En fin, el segundo motivo de casación se resuelve de manera contundente y va en la línea de una exigencia del TS de que las motivaciones en los recursos se desarrollen, se argumenten y se justifiquen y no se hagan meras alegaciones genéricas:
El motivo denuncia la infracción de la doctrina sobre el levantamiento del velo, que hubiera permitido concluir la vinculación de la entidad acreedora con el grupo Tremón y la aplicación del art. 93.2.3º en relación con el art. 92.5 de la Ley Concursal.
«Por lo que entendemos que la negativa a aplicar tal doctrina del levantamiento del velo, fundamentada en los requisitos generales exigibles, infringe los particulares requerimientos que, a efectos concursales, establece la Ley Concursal en el precepto invocado, ya que en el supuesto de autos, el levantamiento del velo supone obtener la finalidad prevista en la norma […]
El TS ratifica de manera contundente la posición de la Audiencia:
Desestimación del motivo segundo. La sentencia recurrida justifica la desestimación de la pretensión de levantamiento del velo por su falta de concreción y justificación: «Lo que se desprende de la demanda es la utilización interesada de la doctrina del levantamiento del velo sin que alcancemos a comprender dónde se encuentra el supuesto fraude más allá de las generalidades alegadas que emplean los términos de «sociedad pantalla» sin justificación alguna y mucho menos se explica cuál es el fraude en la constitución o incluso en la actividad desarrollada por Gestión de Servicios Inmobiliarios de Andalucía, S.L. como supuesta sociedad instrumental de Grupo Inmobiliario Tremón, S.A. «Y esas carencias no se suplen en el recurso, que se limita a remitirse a la demanda prescindiendo incluso de los argumentos de la sentencia recurrida». Esta apreciación del tribunal de apelación es correcta. La página 5 de la demanda contiene una referencia genérica al levantamiento del velo, que no explica con el mínimo detalle qué velo societario en concreto se quiere levantar ni el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Y el recurso vuelve a incurrir en el mismo defecto. Son alegaciones generales sobre el levantamiento del velo, que, como muy bien denuncia la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, carecen de la mínima concreción exigible para saber cuál sería la sociedad pantalla y por qué razón se habría hecho un uso fraudulento que justificara el levantamiento del velo. El carácter confuso y genérico de las alegaciones no pueden justificar que sea el tribunal quien de oficio analice y estructure los requisitos que conforme a la jurisprudencia sería necesario que concurrieran para acordar el levantamiento del velo, lo que le correspondía desde la demanda al demandante.
Sobre estas cuestiones, recientemente en el blog de J. Alfaro ¿Es Cajasur sociedad del mismo grupo que Tremonsa (a efectos de la subordinación concursal de sus crédito) porque ambas sean consocias al 50 % en varias sociedades? (con numerosas referencias a entradas relacionadas) y Grupos y concurso o en el blog de J Sánchez-Calero Grupo y control por persona física
Anteriormente aquí también nos hemos dedicado a este tema, por ejemplo: Sobre el concepto de grupo en el artículo 42 del Código de Comercio a efectos del concurso o La determinación del ámbito temporal relevante de pertenencia de una sociedad al mismo grupo que la concursada a efectos de considerar el crédito como subordinado
(*) Portada de The New Yorker: “Central Park Row,” Eric Drooker
23 noviembre 2018 a las 9:48 pm |
En mi modesta opinión, la interpretación dada al art. 93.2.3º LC tiene algo de artificiosa, pues si para que un socio de una sociedad del grupo de la concursada se considere como especialmente relacionado con ésta tiene que ser también socio directo de la concursada, la vinculación existirá por esta última razón, sin necesidad de ninguna otra relación.
En otras palabras, (1) los socios de una de las sociedades del grupo de la concursada no son personas especialmente relacionadas con ésta; (2) los socios de la concursada son personas especialmente relacionadas con la concursada, participen en otras sociedades de su grupo o no.