Archive for diciembre 2018

El nuevo 348 bis ya está aquí

29 diciembre 2018

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El día de los inocentes nos deja la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.

Entre las diversas modificaciones, la más relevante a mi juicio es la del artículo 348 bis LSC, cuyo nuevo tenor literal es

Seis. Se modifica el artículo 348 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 348 bis.
Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder.
2. Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.
3. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
4. Cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas consolidadas, deberá reconocerse el mismo derecho de separación al socio de la dominante, aunque no se diere el requisito establecido en el párrafo primero de este artículo, si la junta general de la citada sociedad no acordara la distribución como dividendo de al menos el veinticinco por ciento de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además, se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores.
5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación.
b) Cuando la sociedad se encuentre en concurso.
c) Cuando, al amparo de la legislación concursal, la sociedad haya puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
d) Cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal. 
e) Cuando se trate de Sociedades Anónimas Deportivas.»

A mí personalmente no me parece una buena opción esa tipificación, que aunque mejore la anterior nuevamente incurre en una excesiva concreción de supuestos.

 

Disposición transitoria. Aplicación.
1. Las modificaciones introducidas por esta Ley, mediante los artículos primero, segundo y tercero, serán de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.
Por excepción, las modificaciones introducidas por esta Ley mediante el artículo segundo apartado seis en el artículo 348 bis del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, serán de aplicación a las juntas generales que se celebren a partir del mismo día de su entrada en vigor.

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Felices Fiestas

24 diciembre 2018

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Effet de neige à Falaise Claude Monet, 1886

La dirección -o sea yo- desea a todos los socios, simpatizantes, seguidores y stakeholders de este blog una Feliz Navidad y un próspero 2019

Como somos sostenibles, reciclamos texto y foto de hace dos años

Por si usted lo lee más tarde, esta felicitación tiene efectos retroactivos

Cláusula MAC en Delaware

17 diciembre 2018

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Hace unas semanas me advirtieron (gracias) de esta noticia reseñando este importante hito en la historia de las M&A: Drafting Considerations from the MAC Decision.

El resumen In Akorn v. Fresenius (Oct. 1, 2018), the Delaware Court of Chancery found for the first time ever that a target company had suffered a “material adverse effect” (MAC) between the signing and closing of a merger agreement, which entitled the acquiror to terminate the agreement.

No me dio tiempo por razones diversas a hacer algún comentario al respecto. No hay mal que por bien no venga, porque ahora tenemos noticias nuevas, o mejor dicho, se ratifican las anteriores: Material Adverse Effect Clauses and the Delaware Supreme Court

[On December 7,] the Delaware Supreme Court issued a three-page order in Akorn, Inc. v. Fresenius Kabi AG, No. 535, 2018 (Del. Dec. 7, 2018), affirming the Court of Chancery’s 246-page opinion finding that Fresenius Kabi AG validly terminated its merger with Akorn, Inc., based on the existence of a material adverse effect (MAE). The affirmance confirms Fresenius’s ability to walk away from its announced $4.3 billion merger with Akorn based on the first court-approved MAE in Delaware history.

La decisión de la Delaware Supreme Court ratifica la decisión previa, como puede verse lo hace de manera breve. Por tanto, me parece importante recordar las cuestiones clave a las que se hacen referencia en Drafting Considerations from the MAC Decision.

  • The court emphasized a strongly contractarian approach.
  • MAC—The court found, for the first time ever, that a MAC occurred, permitting an acquiror to terminate a merger agreement.
  • Regulatory Compliance Representation—The court found that the target company’s regulatory noncompliance itself constituted an MAE.
  • Ordinary Course Covenant—The court found that the target materially breached its covenant to operate in the ordinary course of business pending closing—based on what would be expected of a “generic pharmaceutical company.”

 

(*) Foto: El viaje de Chihiro, de Hayao Miyazaki

X FORO DE ENCUENTRO DE JUECES Y PROFESORES DE DERECHO MERCANTIL

14 diciembre 2018

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Un evento ya clásico para los mercantilistas es el Foro de encuentro de Jueces y Profesores de Derecho Mercantil.  La X edición tendrá lugar en Valladolid el próximo mes de enero (detalles del programa aquí).

De nuevo puedo decir, de primera mano, como asistente en diversas ediciones, que es un Foro de muy alto nivel. Daba cuenta aquí cuenta del V Foro y me autocito.

Es un programa hecho por y para mercantilistas en sentido amplio, mercantilistas en sentido tradicional, los últimos generalistas en una disciplina cada vez más extensa y especializada: los jueces de lo Mercantil y los profesores de Mercantil. […]

Es, last but not least, una excelente ocasión para reencontrarse con colegas o conocer a algunos otros a los que hemos leído y citado. En esos momentos –after work lo llaman ahora- siempre recuerdo el título de una vieja película alemana que ví hace muchos años por televisión.

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En esta ocasión las cuatro mesas giran en torno a los siguientes temas

Primera mesa: Derecho de sociedades. Cuestiones del derecho de separación (tengo aquí el honor de participar como ponente)

Segunda mesa: Derecho de la competencia. Acciones de daños por infracción de las normas de competencia

Tercera Mesa: Modificaciones estructurales

Cuarta mesa: Derecho concursal

 

 

 

III CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DE SOCIEDADES. Los derechos del socio

13 diciembre 2018

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El próximo mes de febrero tendrá lugar en Málaga el III Congreso Nacional de Derecho de Sociedades. Puedo dar fe, como asistente a las dos ediciones anteriores y ya inscrito para asistir a esta tercera, del alto nivel científico del Congreso (puede verse aquí el programa del III Congreso) y de la excelente organización referida al programa social. Mañana termina el primer plazo de inscripción con tarifa reducida.

El primer Congreso  dio lugar al libro

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Forma parte del programa la presentación del libro correspondiente al segundo: Derecho de Sociedades: cuestiones sobre órganos sociales, González Fernández, Mª B. / Cohen Benchetrit, A. (dirs.), Tirant lo Blanch.

Allí nos veremos

RDGRN 17-10-2018. Convocatoria de junta de SA con regulación estatutaria digna de museo

3 diciembre 2018

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La RDGRN de 17 de octubre de 2018 (BOE 3-12) estima el recurso presentado en relación a la convocatoria de una junta general de una SA cuyos estatutos tenían aún el sistema previsto por la LSA de 1951, en redacción mantenida en la reforma de 1989.

Unos apuntes previos: los socios fueron convocados con carta certificada con acuse de recibo. Además asistieron en su totalidad. Se pretendía modificar precisamente el régimen estatutario de convocatoria de la junta

La convocatoria se regula en dos artículos de los estatutos

Artículo 12. La Convocatoria, tanto para las Juntas Generales Ordinarias como para las Extraordinarias, se realizará, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos quince días antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta.

Artículo 13. Cuando todas las acciones sean nominativas, el órgano deAdministración podrá, en los casos permitidos por la Ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicación escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley

Por todo lo dicho, causa perplejidad que tengamos que entrar a comentar este caso

En este expediente debe decidirse si es o no fundada la calificación negativa del registrador Mercantil por la que considera que la forma de convocatoria de la junta general que ha adoptado los acuerdos formalizados en la escritura calificada (correo certificado con aviso de recibo) no se ajusta a lo establecido en el artículo 12 de los estatutos sociales (anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia).

 

La DGRN empieza con una tajante afirmación

Según doctrina reiterada de este Centro Directivo, existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta dicha forma habrá de ser strictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio (cfr., entre otras, Resoluciones de 15 de octubre de 1998, 15 de junio y 21 de septiembre de 2015 y 25 de abril de 2016), de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia cualquiera que la haga, incluida por tanto la convocatoria judicial o registral

Repasa los diversos cambios que ha tenido la regulación de la convocatoria de la junta, con una evidente tendencia a la simplificación y vuelve sobre un tema que ha tratado en otras ocasiones, el de la compatibilidad entre la redacción estatutaria no modificada y las sucesivas reformas legales

También se aprecia, en todas las reformas sucesivas, que tanto respecto de sociedades limitadas como de sociedades anónimas es preferente lo que dispongan los estatutos sobre forma de convocar la junta que resulta del sistema o sistemas supletorios establecidos por la norma legal en defecto de regulación estatutaria. Al no modificar los socios sus estatutos, se produjo la llamada adaptación legal que supone la derogación de los artículos de los estatutos contrarios a las normas legales imperativas. Pero esa adaptación legal, dado el carácter normativo y contractual que tienen los estatutos sociales, debe operar en consonancia con las normas dadas en materia de interpretación de la Ley y de los contratos.

Se examina la regulación estautaria:

De la conjunción de los preceptos examinados resulta claro que, al establecer los socios la regulación de los artículos 12 y 13 de sus estatutos, lo que quisieron fue sustituir la forma legal de convocar la junta general (publicaciones en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia) por la comunicación escrita a los accionistas si la ley lo permitiera y en los términos en que esta lo hiciera («cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley», expresan los estatutos), por lo que debe entenderse que los estatutos disponen que la convocatoria se debe realizar por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad.

Esta conclusión se ajusta al criterio mantenido de forma reiterada por esta Dirección General según el cual si existe un cambio normativo que afecte en todo o en parte al contenido de los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley (vid. artículos 1255 del Código Civil y 28 de la Ley de Sociedades de Capital). Se exceptúa el supuesto en que la norma estatutaria no sea incompatible con la nueva norma legal o cuando siendo ésta dispositiva el contenido estatutario sea conforme con el ámbito de la disposición (vid. Resoluciones de 9 de febrero de 2012, 11 de febrero de 2013 y 25 de abril de 2016 en el ámbito específico de la convocatoria de junta).

De este modo, si el régimen legal imperativo sobre el modo en que ha de llevarse a cabo la convocatoria de junta sufre una modificación de suerte que la previsión estatutaria en parte entra en contradicción con aquél, prevalece el régimen legal (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de octubre de 2012, 11 de febrero de 2013, 23 de mayo de 2014 y 13 de enero, 15 de junio y 21 de septiembre de 2015). Obviamente esta doctrina, como ha quedado expuesto, no debe afectar al total artículo cuestionado de los estatutos sociales sino solamente a la parte del mismo que se encuentra en clara contradicción con el texto legal vigente.

 

La conclusión es evidente, aunque en mi opinión puede llegarse a ella con una reflexión mucho más simple, de hecho estas mismas cuatro líneas son lo suficientemente explícitas.

Debe, por tanto, concluirse en el presente caso que la convocatoria realizada a todos los accionistas (quienes, por lo demás, han asistido en su totalidad) mediante correo certificado con aviso de recibo se ajusta a los estatutos sociales interpretados según la regulación legal vigente y la finalidad y el espíritu de los mismos.

Foto: Ruinas de Ampurias