Concluida la liquidación, la manifestación de que no hay acreedores permite la extinción aunque conste inscrita declaración de insolvencia en procedimiento laboral

El BOE de hoy, 28 de enero, publica 17 Resoluciones de la DGRN. De ellas, nueve corresponden a Registros Mercantiles. Cinco se refieren a depósito de cuentas, una sobre hipoteca naval, una más sobre hipoteca mobiliaria, una sobre escritura de extinción y la última inscripción de determinados acuerdos. Con esos descriptores me he ido a leer las dos últimas, dejando las demás para otra ocasión. Se constata no obstante el elevado número de Resoluciones referidas al depósito de cuentas, que revelan la existencia del problema de una regulación mejorable. En ese sentido, entiendo que la cuestión del depósito de cuentas se encuentra a la cabeza de las reformas fáciles de la legislación societaria y me parece que podría identificarse con facilidad el problema y ponerle solución.

 

De las dos finalistas me parece de mayor interés la RDGRN de 19 de diciembre de 2018, referida a la extinción. Se plantea con claridad el problema

 

Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso se elevan a público los acuerdos adoptados por unanimidad de los socios en junta general universal de una sociedad de responsabilidad limitada por los que se disuelve la sociedad, se aprueba el balance de liquidación, del que resulta que no existe activo alguno que liquidar; se nombra liquidador; y se declara liquidada y extinguida la sociedad, con solicitud de la correspondiente cancelación de su hoja registral. En los mismos acuerdos se expresa que la sociedad no tiene acreedores ni deudores y no existe haber partible.
El registrador Mercantil resuelve suspender la práctica del asiento registral solicitado porque en la hoja abierta a la sociedad consta inscrita declaración de insolvencia, practicada en virtud de la resolución número 230/2016 dictada el 3 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Social 12 de Madrid, lo que, a su juicio, resulta contradictorio con la manifestación de inexistencia de acreedores contenida en la escritura calificada.

 

También se es preciso a la hora de justificar la solución (estimación del recurso). Destaco aquí algunas de las cosas que se dicen

 

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que –como ya puso de relieve este Centro Directivo en las referidas Resoluciones de 13 de abril de 2000, 29 de abril de 2011 y 1 y 22 de agosto de 2016– la cancelación de los asientos registrales de la sociedad no perjudica a los acreedores.
Tampoco de las normas de la Ley Concursal puede deducirse que para practicar la cancelación de la hoja registral de una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentra en la situación descrita sea necesaria una resolución judicial que así lo disponga en el correspondiente procedimiento concursal.

En  definitiva, a efectos de la cancelación de los asientos registrales  y sin  que  lo impida la  apelación  al   principio  de   tutela    judicial   efectiva  –que    nada    tiene    que   ver   con   esta  cuestión–,  debe   admitirse la manifestación que  sobre    la inexistencia  de  activo    y sobre    la inexistencia de  acreedores realice    el  liquidador  bajo   su  responsabilidad –confirmada con  el contenido  del   balance aprobado–,  como     acontece  en   otros    muchos  supuestos contemplados  en  la legislación societaria […].

En el  caso  del  presente  recurso  el  hecho  de  que  conste  la  declaración  de  insolvencia  en  el  procedimiento  laboral  no  significa  que  existan  acreedores  sociales  pues, si los únicos que existían en el momento de esa declaración de insolvencia son los  trabajadores, estos créditos han sido asumidos por el Fondo de Garantía Salarial, como  ha  quedado  expuesto.  Además,  si  no  existe  activo  patrimonial  carece  de  sentido  ladeclaración de concurso y, según la doctrina de esta Dirección General antes referida, el  hecho de que la sociedad se encuentre vacía de patrimonio no impide que se pueda hacer constar en el Registro Mercantil la extinción de la sociedad, con la consiguiente cancelación de su hoja registral. Por todo ello, la calificación objeto de impugnación no puede ser confirmada.

 

** Valladolid, Calle de la Platería (o Platerías), enero de 2019

 

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