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Transmisión forzosa, exclusión de socios y limitación estatutaria del derecho de voto: la RDGRN de 23 de mayo de 2019

13 junio 2019

Ciervo

 

 La RDGRN de 23 de mayo de 2019 (BOE de 13 de junio) supone una continuación de la comentada en la entrada anterior, la de 9 de mayo a la que esta misma también se refiere (por esas cosas que tiene Twitter, ya tenía noticia anticipada de su existencia).  De nuevo se plantean cuestiones relativas a una serie de cláusulas estatutarias en una SL, acordadas de manera unánime en junta universal, referidas a una transmisión forzosa, con exclusión de socios y una limitación del derecho de voto. La Resolución es larga, tiene 17 páginas, y por tanto me dejo por razones de espacio muchas cosas de interés. Merece profundizarse en toda la reflexión relativa a la forma de valoración de las participaciones, en donde se hace un completo repaso a la propia doctrina previa.

Remitiéndose a su previa Resolución de 9 de mayo dice la RDGRN:

– En relación con el derecho de adquisición preferente en caso de inicio o apertura de un procedimiento administrativo o judicial de embargo de las participaciones sociales […] tiene razón el recurrente al afirmar que, admitiendo como admite la causa de exclusión del socio consistente en el inicio del procedimiento de embargo, resulta contradictorio rechazar para el mismo caso la configuración estatutaria del previo derecho de adquisición en favor de la sociedad y los socios.

El régimen de transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos «inter vivos» únicamente queda sujeto a los límites generales derivados de las leyes y de los principios configuradores del tipo social elegido (artículo 28 LSC) así como a las limitaciones específicas establecidas en el artículo 108 de la misma ley. Entre tales limitaciones legales no existe ninguna que prohíba pactar como precio o valor de las participaciones objeto del derecho de adquisición preferente el valor contable que resulte del último balance aprobado por la junta general

Es también muy relevante la limitación en el ejercicio del derecho de voto que se admite:

Por último, debe decidirse si es o no inscribible la cláusula estatutaria por la cual se previene que, mientras las participaciones sociales afectadas por el embargo no sean transmitidas en la forma establecida en los mismos estatutos –anteriormente expuesta–, tales participaciones no conferirán a su titular el «ejercicio del voto en acuerdos que tengan por objeto decisiones que requieran de una mayoría reforzada según lo establecido en la Ley y en los presentes estatutos, detrayéndose su participación del cómputo de votos a los efectos de quórum y mayorías establecidas». Es cierto que, como expresa la registradora en su calificación, la LSC no contempla expresamente esta limitación en el ejercicio del derecho de voto, a diferencia de otros supuestos que cita. Pero tal circunstancia no autoriza para concluir que con tales previsiones legales expresas se cercena el margen de autonomía de la voluntad de los socios para prevenir la suspensión del ejercicio del derecho de voto en otros supuestos en los que, según la valoración de todos aquellos al instrumentar por unanimidad la cláusula debatida, existe un interés en dicha suspensión. Si se tiene en cuenta la flexibilidad del régimen jurídico de la sociedad de responsabilidad limitada, con admisión expresa de creación de privilegios respecto del derecho de voto (cfr. artículos 96 -«a contario sensu»- y 188.1 LSC, con posibilidad incluso de crear participaciones sin voto –artículos 98 y siguientes de la misma ley–), debe admitirse también que los socios configuren estatutariamente dicha prohibición de ejercicio del sufragio, más allá de los supuestos de conflicto de intereses expresamente contemplados en al artículo 190 de dicha ley. No puede haber obstáculo, pues, para que en esos concretos supuestos los estatutos prevean que en la formación del acuerdo social no cuente el socio cuyas participaciones se hallan en trance de transmisión por estar afectadas por el inicio de un procedimiento de embargo, al modo que la misma LSC prevé expresamente para otros supuestos (cfr. RDGRN de 16 de mayo de 1989)

Las cláusulas objeto de discusión:

Screenshot_2019-06-13 Disposición 8863 del BOE núm 141 de 2019 - BOE-A-2019-8863 pdfScreenshot_2019-06-13 Disposición 8863 del BOE núm 141 de 2019 - BOE-A-2019-8863 pdf(1)

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DGRN admite que estatutos contemplen que en caso de transmisión forzosa el valor razonable sea el valor contable del último balance aprobado en junta

3 junio 2019

9780349008257

La RDGRN de 9 de mayo de 2019 (BOE de 1 de junio) estima el recurso interpuesto ante la denegación de inscripción de una cláusula estatutaria de transmisión forzosa de participaciones. La claúsula por cierto, se votó en una junta universal con el acuerdo unánime de todos los socios.

La denegación obedece a que no es conforme «a lo regulado en el art. 109.3 LSC en donde el precio en caso de transmisión forzosa viene predeterminado y no en función del valor razonable«.

El tenor literal de la cláusula propuesta, así como otra conectada con ella:

Screenshot_2019-06-01 Disposición 8190 del BOE núm 131 de 2019 - BOE-A-2019-8190 pdf(2)

Screenshot_2019-06-01 Disposición 8190 del BOE núm 131 de 2019 - BOE-A-2019-8190 pdf(3)

El recurso es detallado y tiene diversos argumentos, resumidos por la propia DGRN en los Fundamentos de Derecho

El recurrente alega: a) que los acuerdos de modificación de estatutos han sido adoptados en junta general universal de la sociedad, por unanimidad; b) que el procedimiento de transmisión se ajusta a lo dispuesto en los artículos 175.2.b) y 188.3 del Reglamento del Registro Mercantil, 109 de la Ley de Sociedades de Capital y 635 y 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; c) que el método de valoración se ajusta al admitido por la Resolución de este Centro Directivo de 15 de noviembre de 2016, y d) que en el artículo 34 de los estatutos sociales se establece el mismo sistema de valoración de participaciones sociales para el caso de separación y exclusión de socios, siendo además causa de exclusión el inicio de un procedimiento administrativo o judicial que acuerde el embargo de las participaciones.

De entre ellos destaco este:

En este caso, la referida cláusula estatutaria cuya inscripción ha sido denegada es preciso contextualizarla con el caso resuelto por la citada RDGRN de 15 de noviembre 2016, pues en ésta se aceptaba para la transmisión ínter vivos que el precio de adquisición se calculara conforme al valor contable resultante del último balance, aun en el caso de que éste fuera inferior al precio inicialmente ofertado por el tercero adquirente. No cabe entenderse pues que sí se permita dicho método de valoración en las transmisiones ínter vivos, pero no en las forzosas, lo que equivaldría a una evidente desigualdad, dado que en este caso, nos encontraríamos con la situación de que un tercero adquirente de buena fe por transmisión ínter vivos podría entrar a formar parte del capital social de la sociedad en condiciones más perjudiciales que las de un embargante, si resulta que el valor contable es superior al que se haya considerado como razonable por un experto independiente, o en condiciones más beneficiosas si al contrario, el valor contable es inferior al valor razonable calculado.

La Resolución es también extensa y detallada, se citan numerosos antecedentes y concluye precisamente haciendo referencia al argumento que acabamos de destacar.

Por lo demás, ninguna objeción opone el registrador en cuanto a la determinación del valor razonable que haya de satisfacerse al socio quien ejercite el derecho estatutario de adquisición previa de las participaciones o la sociedad que acuerde su exclusión. No obstante, deben ser tenidas en cuenta «mutatis mutandis» las consideraciones anteriormente expresadas sobre la admisión por la Resolución de 15 de noviembre de 2016 de la inscripción de la disposición estatutaria sobre un derecho de adquisición preferente ejercitable por el valor razonable de las participaciones, que sería el valor contable resultante del último balance aprobado por la junta. A mayor abundamiento, admitida por el registrador una cláusula análoga a la misma para determinar la cuota de liquidación del socio en el artículo 34 de los estatutos, ningún reparo podría oponerse a la misma cláusula prevista para el derecho de adquisición previa ejercitable por la sociedad y los socios.