La RDGRN de 19 de julio de 2019 (BOE de 7-8) estima el recurso interpuesto ante la denegación inscripción de la siguiente cláusula estatutaria de convocatoria de junta (cláusula demasiado larga a mi juicio):
«Artículo 21.º Toda Junta General deberá ser convocada por medio de cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, incluyendo medios electrónicos, realizada tanto por el servicio postal universal como por un operador distinto, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o que conste en la documentación de la sociedad (considerándose como tal el que figure en el Libro Registro de Socios, y a falta de él, el domicilio que conste en el documento o título de adquisición de la condición de socio) o en la dirección de correo electrónico facilitada por cada socio y que conste asimismo en el Libro Registro de Socios (con confirmación de lectura teniendo en cuenta que la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de la misma siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema) ajustándose, en todo caso, el contenido de la convocatoria a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital, por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración, salvo en los casos de fusión y escisión, en que la antelación deberá ser de un mes como mínimo, computándose el plazo a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último de ellos, A estos efectos, los socios residentes en el extranjero, deberán designar un lugar en territorio nacional para notificaciones. El anuncio expresará el nombre de la Sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día en el que figurarán los asuntos a tratar y además se hará constar en el anuncio las menciones obligatorias que para cada caso exija la Ley con relación a los temas a trata; figurando asimismo el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria. En todo caso, quedan a salvo otras formas especiales de convocatoria previstas, en su caso, en la Ley 3/2009 o en el Real Decreto Legislativo 1/2010».
Se discute el subrayado en negrita, que es el motivo de denegación
No puede admitirse el sistema de convocatoria de junta por correo electrónico sin exigir la confirmación de lectura establecido en el nuevo art. 21 de los estatutos adaptados. Art. 173.2 de la LSC y RDGRyN de 28 de octubre de 2014.
Me parece gracioso el alegato del notario en favor del uso del correo electrónico
En realidad es más segura esta forma de comunicación en el sentido de que será más probable que la reciba el destinatario y que la conozca, a la forma de convocatoria legal subsidiaria de primer orden a la web, que es el anuncio en el BORME y en un periódico de gran difusión en la provincia del domicilio social, pues -permítaseme la chanza- a ver quién siendo socio de una sociedad domiciliada en Gijón, consulta el boletín mercantil o lee «La Nueva España» viviendo en Castro Caldelas (Orense); e incluso si la comunicación se hace a través de correo certificado con acuse de recibo, pues puede que el socio que vive solo lo hayan intervenido y esté ingresado en el hospital de Cabueñes tres meses, porque la cosa se complicó, y en ese plazo se convoca la junta y se envía la carta, recibiendo la sociedad el acuse de recibo del servicio postal con la nota de ausente.
La DGRN admite la cláusula tal como está formulada
En el presente caso, la forma de convocatoria se concreta, entre otras, en la realizada por medio de cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, por medios electrónicos que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en la dirección de correo electrónico facilitada por cada socio y que conste asimismo en el Libro Registro de Socios, con confirmación de lectura. De la interpretación teleológica y sistemática del artículo 173 LSC (cfr. artículo 11 quater de la misma ley), atendiendo además a la realidad social sobre la utilización de las comunicaciones por vía telemática (artículos 3.1 del Código Civil y 231-59 del Anteproyecto de Ley del Código Mercantil, objeto de informe en el Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2014) y al principio de autonomía de la voluntad que respecto de tal extremo se reconoce por la ley (cfr. artículo 28), resulta la admisibilidad de la cláusula estatutaria debatida. Indudablemente, el sistema previsto permite asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio. Respecto de la prueba de esa recepción, que en el estado actual de los envíos telemáticos puede fácilmente obtenerse (por ejemplo, mediante los sistemas de la denominada «confirmación de entrega», etc.), la concreta disposición estatutaria objeto de la calificación impugnada incluye la confirmación de lectura. Y esta conclusión no puede quedar empañada por el hecho de que se disponga adicionalmente «que la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de la misma siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema», pues interpretada esta disposición en el sentido más adecuado para que produzca efecto (artículo 1284 del Código Civil) únicamente puede entenderse como una vía para que, acreditada en la forma pactada la remisión y recepción de la comunicación telemática, prevalezca tal procedimiento sobre la actitud obstruccionista del socio que se niegue a dicha confirmación de lectura, de suerte que en tal caso incumbirá a dicho socio la prueba de la eventual falta de convocatoria.
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