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RDGRN de 9 de agosto de 2019 sobre cláusula estatutaria de retribución de administradores

30 octubre 2019

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Después de un largo periodo de sequía, vuelven a llover las Resoluciones en el BOE de hoy 30 de octubre. Tres de ellas son de contenido societario, Dos de agosto y una de septiembre, por lo que imagino que en los próximos días tendremos nuevas.

Mencionamos solamente la interesante RDGRN de 9 de agosto de 2019 sobre constitución de SRL unipersonal, en las que la socia única, casada en régimen de gananciales, aporta una serie de bienes muebles sin el necesario -a juicio del registrador- consentimiento de su cónyuge (spoiler: al final el recurso se estima) y la RDGRN de 4 de septiembre sobre denominaciones.

Nos centramos en esta otra Resolución de 9 de agosto de 2019 en donde se vuelve sobre el tema de la determinación estatutaria de las retribuciones de administradores.

Reproduzco en primer lugar la cláusula discutida, en el artículo 29 de los estatutos (es casi una ironía que el artículo 29 LSC sea el que consagra la autonomía de la voluntad) y paso directamente a los Fundamentos de Derecho.

«B) En el caso de Consejo de Administración

1.El conjunto de los miembros del Consejo de Administración, en su condición de tales, tiene derecho a percibir una remuneración por el ejercicio de las funciones de supervisión y decisión colegiada propias de este órgano.

2. Dicha remuneración estará compuesta por (i) una asignación fija, dinerario y en especie y, en su caso, (ii) dietas por asistencia a las reuniones del Consejo de Administración.

El importe total de las retribuciones que puede satisfacer la Sociedad al conjunto de sus consejeros en su condición de tales no excederá de la cantidad que a tal efecto determine la Junta General de socias. Dicho importe será de aplicación en tanto no sea modificada por un nuevo acuerdo de la Junta General.

La fijación de la cantidad exacta a abonar dentro del límite fijado por la Junta General de socios, su distribución entre las distintos consejeros y los criterios que hayan de tenerse en cuenta a estos efectos, la periodicidad de su percepción, así como, en general, todo lo no previsto expresamente por la Junta General de socios, corresponderá al Consejo de Administración.

3. (…)

4. Los consejeros que, de manera adicional a sus labores de supervisión y decisión colegiado, se les atribuyan funciones ejecutivas dentro de la sociedad, sea cual fuere su relación con la sociedad, tendrán derecho a percibir, por dichas funciones, una retribución compuesta por: (a) una parte fijo (dinerario y en especie), adecuada a las funciones y responsabilidades asumidas; (b) una parte variable, correlacionada con algún Indicador de los rendimientos del consejero o de lo sociedad; (e) una parte asistencial, que contemplará los sistemas de previsión y seguro oportunas y (d) una indemnización para el caso de (i) cese no debida al Incumplimiento Imputable al consejero o (ii) dimisión por causas sobrevenidos ajenas al consejero. (sic, este apartado está en el BOE tal cual, a pesar de las incongruencias)

5. El importe total de las retribuciones que puede satisfacer lo Sociedad al conjunto de las consejeras a las que se les atribuyan funciones ejecutivas no excederá de la cantidad que a tal efecto determine la Junta General de sacias. Dicho importe será de aplicación en tanto no sea modificada por un nuevo acuerda de la Junta General. (…) La fijación de la cantidad exacta a abonar dentro del límite fijado por la Junta General de socios, su distribución entre las distintos consejeros y los criterios que hayan de tenerse en cuenta a estos efectos, la periodicidad de su percepción, así como, en general, todo lo no previsto expresamente por la Junta General de socios, corresponderá al Consejo de Administración (…)».

Los Fundamentos de Derecho empiezan haciendo referencia a diversas SSTS y RRDGRN que mantengo aquí. Como puede verse, el razonamiento no es excesivamente elaborado y la estimación del recurso se fundamenta sobre todo en una interpretación conjunta de la cláusula conforme los criterios hermenéuticos generales.

Vistos [….] las Sentencias del Tribunal Supremo 441/2007, de 24 de abril, 448/2008, de 29 de mayo, 893/2011, de 19 de diciembre, y 412/2013, de 18 de junio; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de noviembre de 1956, 18 y 20 de febrero, 20 y 25 de marzo, 26 de julio y 4 de octubre de 1991, 17 de febrero de 1992, 23 de febrero de 1993, 7 de mayo de 1997, 19 de febrero y 15 y 18 de octubre de 1998, 15, 18 y 21 de septiembre de 1999, 15 de abril de 2000, 19 de marzo y 30 de mayo de 2001, 12 de abril de 2002, 12 de noviembre de 2003, 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 16 de febrero, 7 de marzo, 5 de abril y 18 de junio de 2013, 25 de febrero, 17 de junio y 26 de septiembre de 2014, 19 de febrero y 12 de marzo de 2015 y 21 de enero de 2016.

1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se modifican los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada de modo que -en la cláusula a la que se refiere el único defecto mantenido por la registradora- se dispone, entre otros extremos, que la retribución de los miembros del consejo de administración «(…) estará compuesta por (i) una asignación fija, dinerario y en especie y, en su caso, (ii) dietas por asistencia a las reuniones del Consejo de Administración (…)». La registradora suspende la inscripción solicitada porque, según expresa en su calificación, «está indeterminado si existen o no dietas como parte de la retribución». 2. Según el artículo 217 LSC, si es retribuido el cargo de los administradores deberá constar, en todo caso, en los estatutos sociales el sistema de retribución. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha afirmado que la exigencia de constancia estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución «aunque también tutela el interés de los administradores, tiene por finalidad primordial potenciar la máxima información a los accionistas a fin de facilitar el control de la actuación de éstos en una materia especialmente sensible, dada la inicial contraposición entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad en minorar los gastos y de los accionistas en maximizar los beneficios repartibles –en este sentido: la sentencia 441/2007, de 24 de abril, afirma que su finalidad es «proteger a los accionistas de la posibilidad de que los administradores la cambien (la retribución) por propia decisión»; y la sentencia 448/2008, de 29 de mayo, que «se inspira en la conveniencia de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de retribución de los administradores, mediante una imagen clara y completa de ella» (Sentencias número 893/2011, de 19 de diciembre, y número 412/2013, de 18 de junio).

Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse, repetidamente, sobre la materia en diversas Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente, de las que resulta que el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer. Así, en concreto, la Resolución de 12 de noviembre de 2003 (cuyo criterio ha sido reiterado en las Resoluciones de 16 de febrero y 7 de marzo de 2013 y 17 de junio de 2014, entre otras), mantuvo que el régimen legal de retribución de los administradores exige que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el administrador es retribuido, para así destruir la presunción de gratuidad, y también la determinación de uno o más sistemas concretos para la misma, de suerte que en ningún caso quede a la voluntad de la junta general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos.

En el presente caso, la registradora se limita en su escueta calificación a afirmar que resulta indeterminado si existen o no dietas como parte de la retribución. Pero, si la disposición estatutaria relativa a la retribución de los consejeros se interpreta en su conjunto y en el sentido más adecuado para que produzca efecto (artículos 1285 y 1284 del Código Civil), debe entenderse en el sentido de previsión efectiva del sistema de retribución consistente en dietas por asistencia, cuya cuantía determinará la junta general y cuya percepción sólo procederá «en su caso», es decir en los casos en que el consejero asista a las reuniones del consejo de administración.

En consecuencia, se estima el recurso y se revoca la calificación.

* Edvard Munch, Mujer en el jardín, 1926

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X Jornada de Barcelona sobre Derecho de la propiedad industrial (7 de noviembre)

2 octubre 2019

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Como suelo hacer por estas fechas, doy publicidad de la X Jornada de Barcelona sobre Derecho de la propiedad industrial que se celebrará el día 7 de noviembre en la Casa Llotja de Mar. De nuevo hay que felicitar a su director, el Profesor Ramón Morral, por la constancia y por la selección de temas y participantes, que provienen -como los asistentes- de los distintos sectores: de la Universidad, de la judicatura, de la abogacía y de la empresa. La reforma de la Ley de Marcas en virtud del RD-Ley 23/2018 y la Ley 1/2019 de Secretos Empresariales son en esta ocasión los protagonistas de la Jornada. El formato, como siempre, permite acercarse a la cuestiones tratadas desde diversas perspectivas como puede comprobarse de la simple lectura del intenso programa, que puede consultarse para el resto de detalles aquí.

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