Reducción de capital y pago aplazado al socio: RDGRN 9-9-2019

 

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La RDGRN de 9 de septiembre de 2019 (BOE de 4-11) estima el recurso presentado ante la negativa del registrador a inscribir una reducción de capital en la que parte del pago al socio se aplaza a un máximo de nueve meses después de adoptado el acuerdo.

No puede inscribirse una reducción de capital cuya ejecución queda aplazada, en parte, en cuanto a la restitución de las cantidades a los socios, como consta en la certificación del acuerdo de reducción. El art. 201 del RRM exige que en la escritura se consigne: 1.º La suma dineraria o la descripción de los bienes que hayan de entregarse a los socios, así como la declaración de los otorgantes de que han sido realizados los reembolsos correspondientes.

En el acuerdo, adoptado en una junta universal celebrada en marzo por acuerdo unánime de los tres socios se reduce el capital social en 947.406,00 euros, con la finalidad de devolverle a dicho socio la totalidad del valor de sus aportaciones sociales, por la misma cifra, reembolsándole 652.800 euros mediante la adjudicación de un inmueble, 101.570 euros en efectivo, y 193.036 euros quedaron aplazados de pago por el plazo máximo que finaliza el 20 de diciembre de 2019, debiendo efectuarse el pago mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por el socio acreedor o mediante entrega de cheque bancario nominativo.

La DGRN, de entrada, señala que no se plantea problema alguno de protección de los intereses de los socios por el hecho de que sólo se devuelva el valor de las aportaciones de uno de los tres socios ni respecto de la naturaleza no dineraria de parte de las restituciones, pues el acuerdo de reducción se adopta por unanimidad de los socios.

Pero precisamente esa unanimidad y las consideraciones anteriores sobre el principio de autonomía de la voluntad […] conducen también a rechazar la objeción expresada por el registrador en la calificación impugnada respecto del aplazamiento de parte de la suma dineraria que haya de entregarse al socio, pues no existe norma imperativa que imponga el pago al contado del valor de la aportación que se devuelva al socio mediante la reducción del capital social. La obligación de pago del crédito de reembolso derivado del acuerdo de reducción es una obligación dineraria (artículo 1170 del Código Civil), que admite aplazamiento por acuerdo de las partes, por lo que en un caso como el presente, a efectos de lo establecido en el artículo 201.3.1.º del Reglamento del Registro Mercantil debe estimarse suficiente la declaración del otorgante de la escritura sobre el hecho de la restitución del valor de las aportaciones y el aplazamiento de parte de las mismas, extremo este que deberá reflejarse en la inscripción conforme al artículo 202.3.º del mismo Reglamento.

 

La cuestión a mi juicio es clarísima y no admite discusión. Se habla del principio de igualdad de trato y también del consentimiento unánime de los socios. Recojo también lo que dice la DGRN en caso de que se estuvieran restituyendo aportaciones por debajo del valor nominal.

Es cierto que, como recordó este Centro Directivo en Resolución de 22 de mayo de 2018, cuando la restitución del valor se hace por debajo del nominal de las participaciones cuyo importe integra la reducción del capital social y dado que el sistema de protección de acreedores está fundamentado en que la responsabilidad se expande desde el centro de imputación de la sociedad al de los socios beneficiarios de la reducción mediante el mecanismo legal de la solidaridad (artículo 331.1), dicho sistema deviene inoperante o, al menos, se ve mermado si resulta que la restitución se hace por debajo de la par pues, como dispone el artículo 331.2 LSC, «la responsabilidad de cada socio tendrá como límite el importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social». Pero el presente no es en propiamente un caso de restitución del valor de aportaciones por debajo del nominal de las participaciones que se amortizan; y, como afirma certeramente el notario recurrente, el riesgo de perjuicio de acreedores sociales no existe, pues el aplazamiento en el pago de la suma dineraria que haya de recibir el socio que lo ha consentido es, respecto de los acreedores, «res inter alios acta» (vid. artículo 1257 del Código Civil).

Finalmente, sobre el aplazamiento:

Además, a efectos de lo establecido en los artículos 331 LSC y 201.3.1.º y 202.3.º RRM, debe entenderse que, en cuanto a la parte del valor de las aportaciones cuyo pago se ha aplazado, en realidad la restitución ya se ha efectuado mediante el reconocimiento del crédito del socio -por dicho aplazamiento- frente a la sociedad; crédito que en ningún caso gozará de la protección establecida en los artículos 331 y 332 LSC ni será preferente respecto de los acreedores sociales a que se refieren tales preceptos legales. No es que la ejecución del acuerdo de reducción haya sido aplazada, como afirma el registrador en su calificación, sino que tal acuerdo ya se ha ejecutado mediante el reconocimiento de un crédito dinerario a favor del socio cuyas participaciones sociales se amortizan.

 

* Edward Hopper «Hill and houses, Cape Elizabeth, Maine» (1927)

 

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2 respuestas to “Reducción de capital y pago aplazado al socio: RDGRN 9-9-2019”

  1. m88 Says:

    m88

    Reducción de capital y pago aplazado al socio: RDGRN 9-9-2019 | Mercantilista sin ánimo de lucro

  2. Derechos de adquisición preferente en caso de embargo de participaciones sociales - Almacén de Derecho Says:

    […] En relación a la posibilidad de pagar de forma aplazada al (acreedor del) socio titular cuyas participaciones han sido embargadas, el argumento es semejante: ese pacto estatutario perjudica al acreedor. Es curioso que la cláusula estatutaria rezara: “aceptando el pago de las mismas, de manera aplazada en un periodo máximo de cinco años” cuando el que debería aceptar el aplazamiento es, en todo caso, el acreedor. Pero es que ello desnaturalizaría por completo el proceso de ejecución, ya que ni el embargo convierte al acreedor en titular del bien ni tiene posibilidad de aceptar como pago un bien que no le pertenece; ni tampoco tendría sentido ni encaje en el proceso de embargo si en el lapso temporal transcurrido se hubiere producido, además de una modificación del valor de las participaciones, la satisfacción del acreedor mediante la ejecución de otros, lo que supondría a la postre cobrar dos veces si se mantuviere la obligación de pago aplazado. Cuestión distinta sería en el marco de la  exclusión, siempre que la causa fuere distinta a la del embargo por la ya aludida concurrencia del interés legítimo del acreedor, posibilidad de pago aplazado que entiendo cabría si lo hubiera aceptado el socio excluido, lo que en un supuesto un tanto análogo de una reducción de capital social, la Dirección General admitió en Resolución de 9 de noviembre de 2019, comentada por Jorge Miquel. […]

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