Publica el BOE de hoy 4 Resoluciones (en realidad 5, pero hay una duplicada) de interés.
Intentaré irlas comentando todas en los próximos días, pero por si acaso aquí dejo una breve reseña
RDGRN de 30 de octubre de 2019 referida a la claúsula estatutaria sobre lugar de celebración de la junta (desestima recurso).
RDGRN de 5 de noviembre de 2019 referida a Grand Tibidabo SA, estimado el recurso que impide inscribir la disolución de la sociedad por razón de un eventual incumplimiento del convenio.
RDGRN de 6 de noviembre de 2019, también desestimatoria y que vuelve a referirse, como en la RDGRN comentada en la entrada anterior, a una cuestión de forma de convocatoria de la junta, y donde se dice que únicamente las notificaciones efectuadas por Correos gozan de «la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega (…), tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos».
Finalmente las dos RRDGRN de 31 de octubre de 2019, también desestimatorias, referidas a la siguiente cláusula: «los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros asistentes a la reunión, decidiendo en caso de empate el voto del Presidente».
El problema se plantea en términos muy sencillos y con una única cuestión objeto de discusión que subrayo en negrita, esto es, si cabe hacer una salvedad o se da por sobreentendida dado el carácter imperativo de la norma
En este expediente debe decidirse si es o no inscribible la disposición de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada según la cual los acuerdos del consejo de administración se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros asistentes a la reunión. A juicio del registrador, dicha disposición -y, por ende, todo el artículo de los estatutos dedicado al consejo de administración- no es inscribible porque no deja a salvo la mayoría establecida en el artículo 249 LSC para el nombramiento de consejeros delegados. El recurrente alega que no es necesaria dicha salvedad porque el citado precepto legal es imperativo
Por ello, al imprescindible mínimo imperativo se añade un amplio conjunto de normas supletorias de la voluntad privada que los socios pueden derogar mediante las oportunas previsiones estatutarias. Concretamente, en supuestos análogos al presente este centro Directivo, en Resoluciones de 8 y 9 de junio de 2000, ya puso de relieve que la cláusula por la que se dispone que el consejo de administración adoptará sus acuerdos por mayoría de votos válidamente emitidos que representen al menos la mitad más uno de los miembros concurrentes, en cuanto no contiene salvedad alguna, contradice directamente una norma legal imperativa que impone una mayoría cualificada para determinado acuerdo como el de nombramiento de consejeros delegados, por lo que no se trata de uno de los supuestos en que una regulación estatutaria incompleta puede ser integrada directamente por la norma imperativa no recogida en los estatutos sociales. En consecuencia, dado el carácter inderogable de la previsión del artículo 249 LSC así como la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales (y también del correspondiente instrumento público en que los mismos se basan -cfr. artículos 147 y 148 del Reglamento Notarial), en función del alcance «erga omnes» de sus pronunciamientos, no puede accederse a la inscripción de la cláusula discutida que, al no exceptuar la hipótesis apuntada, generaría en conexión con la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro (cfr. artículo 20 C.com), la duda sobre cuál sería la efectiva mayoría exigida para el nombramiento de consejero delegado. Por ello, no puede entenderse cumplida la norma del artículo 245.2 LSC, según el cual: «En la SRL los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del consejo de administración, que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría».
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