Después de muchos meses, parece que el BOE vuelve a publicar Resoluciones. Todavía la semana pasada llevaban el nombre de siempre, pero ya desde esta empiezan a aparecer Resoluciones, fechadas en febrero, bajo el nuevo nombre de Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que en adelante, reseñaremos bajo la abreviatura RDGSJFP -que esperamos no tener que pronunciar nunca en voz alta-. Si no me equivoco, la primera RDGSJFP fue esta de 12 de febrero de 2020 (BOE de 24 de junio)
Dejo aquí apuntado que me parece un cambio de denominación innecesario y que no tiene a mi juicio justificación objetiva.
Creo que son 9 las que publica el BOE de hoy resolviendo recursos de calificaciones de registradores mercantiles. De todas ellas, me ha parecido especialmente interesante la RDGSJFP de 7 de febrero de 2020.
Llama la atención en primer lugar que ocupa 15 páginas de BOE, pero los Fudamentos de Derecho ocupan apenas dos páginas y un poco más.
Se plantea en el presente recurso si para inscribir un acuerdo de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada por compensación de determinados créditos es necesario cumplir las normas relativas al derecho de asunción preferente respecto de las nuevas participaciones sociales creadas.
El caso a mi juicio, tiene fácil solución, pues parece clara la interpretación legal. Aquí comentamos ya en 2012, la RDGRN de 6-2-2010 los problemas interpretativos derivados de la generalización realizada por la LSC.
El problema y los antecedentes se explican en esta RDGSJFP:
La LSA de 1989 reconocía el derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital con emisión de nuevas acciones, aunque el contravalor estuviera constituido con aportaciones no dinerarias (según el artículo 159.2 del mismo texto legal, no habría lugar a tal derecho «cuando el aumento del capital se deba a la conversión de obligaciones en acciones o a la absorción de otra sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra sociedad»). […]
Este régimen era aplicable al aumento del capital social mediante compensación de créditos y así lo entendió esta Dirección General en Resolución de 19 de mayo de 1995, al considerar que dicho aumento queda sometido a la regla general de reconocimiento del derecho de suscripción preferente de las nuevas acciones, con posibilidad de supresión del mismo mediante acuerdo de la junta general.
Ese mismo sistema se mantuvo en la LSRL de 1995. Para las Sociedades Anónimas se modificó con ocasión de la Ley 3/2009 de Modificaciones Estructurales y en cambio para las SL se produjo al promulgarse la LSC. Las razones del cambio pueden discutirse y su conveniencia de extenderlo a las limitadas también, pero no parece que existan dudas de que el derecho vigente es ese, con claridad. Algo de eso dice en su párrafo final la RDGSJFP.
Resulta evidente que, al margen de la justificación de la inicial modificación del régimen del derecho de suscripción preferente en la Ley de Sociedades Anónimas invocada en el Preámbulo de la Ley 3/2009, de 3 de abril (vid. apartado IV, que se refiere a razones de oportunidad «para adecuar el régimen del derecho de suscripción preferente y de las obligaciones convertibles al pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 18 de diciembre de 2008»), lo cierto es que se introdujo una clara limitación del ámbito objetivo del derecho de suscripción preferente que -como medida de opción legislativa- se ha establecido también respecto del régimen del derecho de preferencia respecto de las sociedades de responsabilidad limitada.
De esta exclusión legal del derecho de preferencia en los aumentos de capital por compensación de créditos puede derivarse una eventual desprotección del socio en los casos en que la extinción de los créditos contra la sociedad a cambio de las participaciones creadas pudiera no estar justificada en el interés de la sociedad (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2008 que, al referirse a la compatibilidad del derecho de suscripción preferente con dicha modalidad de aumento del capital social en el régimen entonces vigente de la Ley de Sociedades Anónimas, añade que «tampoco cabe descartar que el derecho de suscripción preferente pueda tener efectividad mediante el pago de sus créditos a los terceros acreedores por socios que se subroguen en su posición para recibir las nuevas acciones correspondientes»).
Pero se trata de hipótesis que dejan a salvo la adecuada reacción de quienes se consideren con derecho a cuestionar la validez del acuerdo de que se trate, mediante la correspondiente acción de impugnación del acuerdo de aumento de capital social, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales (cfr. artículos 204.1 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital y 7 del Código Civil). Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada
(**) Hiroshi Yoshida, El mar espumoso (1926)