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Retribución de consejeros ejecutivos: la Dirección General admite cierta flexibilidad (Resolución de 4-6-2020)

30 julio 2020

EeG-n1TWsAAB-4U

La Resolución de 4 de junio de 2020 (BOE de 30-7) se acoge a la puerta abierta que dejó la STS de 26 de febrero de 2018 cuando afirmó que la reserva estatutaria debería ser interpretada de un modo menos rígido y sin las exigencias de precisión tan rigurosas que en alguna ocasión se había establecido en sentencias de varias de las salas de este Tribunal Supremo y por la propia DGRN.

En este caso se decide si es o no inscribible determinada cláusula de los estatutos de la sociedad «Aura, Sociedad Anónima de Seguros» por la que se dispone que, aun cuando el cargo de consejero será gratuito, los consejeros que tengan atribuidas funciones ejecutivas tendrán derecho a percibir una retribución por la prestación de dichas funciones, que será determinada por el consejo de administración ajustándose a la política de remuneración de los consejeros, y que se incluirá en un contrato que se celebrará entre el consejero y la sociedad, que deberá contener todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas. En la misma cláusula se añaden los distintos conceptos en que podrá consistir esa retribución.

El registrador suspende la inscripción solicitada, entendiendo que es necesario modificar la cláusula “la remuneración de los consejeros ejecutivos podrá consistir en:….” porque «el sistema de remuneración de los administradores no puede quedar a la elección de la Junta General, entre los varios previstos estatutariamente, sino que todos los sistemas previstos deberán aplicarse de modo cumulativo. Por lo que es necesario y conveniente para la sociedad fijar exclusivamente aquellos sistemas con los que efectivamente se pretenda satisfacer la retribución del cargo».

La Resolución recuerda los términos de la cláusula sobre la que se pronunció el TS:

Debe advertirse que el criterio mantenido por la Sección Primera de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de febrero de 2018 es el único pronunciamiento dictado en tal sentido. Y la cláusula impugnada judicialmente en el caso analizado por el Alto Tribunal excluía categóricamente toda reserva estatutaria y competencia de la junta general de la sociedad respecto de la remuneración de los consejeros ejecutivos, en los siguientes términos: «El cargo de administrador no será retribuido, sin perjuicio de que, de existir consejo, acuerde éste la remuneración que tenga por conveniente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de las funciones ejecutivas que se les encomienden, sin acuerdo de la junta ni necesidad de previsión estatutaria alguna de mayor precisión del concepto o conceptos remuneratorios, todo ello en aplicación de lo que se establece en el artículo 249.2.º LSC. Por ello, la DGRyN, en la Resolución de 31 de octubre de 2018, ha considerado inscribibles otras cláusulas estatutarias que no incluyen mención alguna que contradiga la eventual reserva estatutaria para acoger ciertos extremos relacionados con los emolumentos de los consejeros ejecutivos o nieguen la competencia de la junta general para delimitar algunos elementos de su cuantificación, limitándose a prever que tendrán derecho a percibir las retribuciones adicionales que correspondan por el desempeño de funciones ejecutivas y a reproducir sustancialmente los requerimientos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 249 LSC.

Finalmente, concreta esa flexibilidad

Hechas las anteriores aclaraciones, y en la línea de flexibilidad que en la interpretación de los artículos 217 y 249 LSC patrocina la referida STS de 26 de febrero de 2018 y sigue la citada RDGRN de 31 de octubre de 2018, debe admitirse que aun cuando los distintos conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos. De este modo se compatibiliza la debida protección de los socios, por cuanto se fijan en estatutos los posibles conceptos retributivos y se aprueban en junta general el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, con la adaptación a las necesidades de la práctica por cuanto se atribuye al consejo de administración la competencia de elegir, caso por caso, entre los distintos conceptos retributivos previstos en los estatutos aquellos concretos que deben incluirse en el contrato al que se refiere el artículo 249 LSC, sin necesidad de modificación estatutaria alguna.

 

(**) Camille Pissarro, Charing Cross Bridge, London, 1890

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No es válida la junta convocada sin seguir el procedimiento estatutario, aunque esté acreditado que los tres socios conocen la convocatoria: la Resolución de 20-3-2020

23 julio 2020

índice

 

La Resolución de 20 de marzo de 2020 (BOE de 23-7) se refiere a un tema clásico, la celebración de una junta general que no ha sido convocada de conformidad con el régimen estatutariamente previsto, que era este, manifiestamente obsoleto, pues databa de 1992:

Todas las Juntas se convocarán con los requisitos de publicidad y plazo que señala la vigente LSA, es decir, mediante anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración.

En este caso hay una cuestión llamativa. La sociedad, Tembleque SA, tiene tres socios.  La convocan mediante acta notarial dos de ellos, que son el Presidente y el Secretario del Consejo. El otro se da por notificado. En medio hay incluso un complemento de convocatoria. Al final asiste solamente uno de los tres socios.

Si fuera una película, diríamos que hay agujeros de guión, porque revisando los antecedentes aprecio confusión en el quien es quien.

Se dice primero que

don M. M. R. C., en representación de la sociedad «Tembleque, S.A.», interpuso recurso … luego que Tembleque, S.A., fue constituida en 1987. La titularidad del capital social de Tembleque, S.A., corresponde a tres únicos socios y hermanos, D. M. D. M. y D. P. M. R. C., con una participación cada uno de ellos del 33,33%.

En fin, de aquí sacamos que son tres hermanos aunque hay algo de confusión con los iniciales y no se sabe del todo quien es quien.

[…] la Junta fue convocada por D. P. M. R. C. y D. M. M. R. C., Presidente y Secretario respectivamente de la sociedad, tal y como consta en el acta de presencia […] y notificada notarialmente con el orden del día que figura en el acta. Dentro del término que establece el artículo 172 LSC, D. M. M. R. C. solicitó mediante burofax el 23 de mayo de 2019 a los convocantes de la Junta (¿? el interrogante es mío) complemento de la misma con la ampliación del orden del día que se adjunta. Finalmente, mediante email […] enviado por el Presidente D. P. M. R. C., se confirma el orden del día que consta en la certificación del acta de la Junta celebrada y que aporto a este escrito.

En fin, lo que está claro es esto:

Debemos advertir que la sociedad consta de tres únicos socios de los cuales dos de ellos convocan mediante acta notarial al otro que se da por convocado. La Junta se celebra en el lugar y a la hora señalada en la convocatoria con asistencia única de D. M. M. R. C. por ausencia del resto de socios a pesar de que el socio D. M. M. R. C compareció en esta notaría y ha manifestado que no deseaba asistir a la Junta por considerar que no tendría carácter de Junta universal ausentándose incluso con advertencia de que la Junta se iba a celebrar. (Otra frase que no acabo de entender del todo, pero bueno)

Aunque más adelante se explica un poco mejor, porque se da una detallada crónica de cómo se sucedieron los acontecimientos lo relevante está explicado ya. El lector interesado puede leerlo en las páginas 5 y 6 del pdf del BOE.

Añadimos un nuevo detalle: en el Registro se acepta el depósito de cuentas.

Cabe señalar que además esa manera de convocar era la que se había utilizado siempre, aunque las juntas se celebraban como universales …

Como se ha descrito en los hechos, Tembleque, S.A., nunca ha acudido al BORME ni a ningún diario para convocar a sus socios a una Junta de Accionistas. Por el contrario, (i) la convocatoria siempre se ha realizada mediante comunicación personal en las 44 juntas’ de accionistas que se han celebrado desde su constitución y (ii) asimismo, todas las juntas de accionistas, menos la celebrada el 26 de julio de 2019, en segunda convocatoria, que es objeto de debate, se han celebrado con el carácter de universal. La Junta celebrada el día 26 de julio de 2019 es, por tanto, la primera que no se ha celebrado con carácter universal, sino que ha sido una Junta convocada. Y consta que todos y cada uno de los tres socios se han enterado de la existencia de la convocatoria de forma fehaciente y con la antelación necesaria. Es decir, la convocatoria se hace según la costumbre normal y usual de la sociedad de muchos años mediante notificación personal y en la que todos los socios están conformes en realizar dicha Junta.

El resultado del recurso es previsible

Respecto del fondo del recurso, es también doctrina reiterada de este Centro Directivo que, existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de Junta dicha forma habrá de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio (cfr., entre otras, Resoluciones de 15 de octubre de 1998, 15 de junio y 21 de septiembre de 2015, 25 de abril de 2016, 17 de octubre de 2018 y 9 de enero de 2019, entre otras), de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los Estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia cualquiera que la haga, incluida por tanto la convocatoria judicial o registral

La Dirección General también advierte que

Cuestión distinta es que, atendiendo a las circunstancias, pudiera entenderse que existiera abuso de derecho en las actuaciones de alguno los interesados, pero se trata de una cuestión ajena al estrecho marco del procedimiento registral y su valoración corresponde a los tribunales en el procedimiento judicial correspondiente.

Para terminar, recuerda algo bien sabido

Finalmente, en relación con la alegación del recurrente sobre la supuesta incongruencia entre la calificación ahora recurrida y otra anterior emitida por otro Registrador mercantil que ha desembocado en la práctica del depósito de cuentas, debe recordarse que el Registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los documentos presentados a inscripción, no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación, y ello por aplicación del principio de independencia en ese ejercicio de su función (cita aquí numerosas Resoluciones)

A modo de conclusión final, parece absurdo que los socios actúen de manera consciente y permanente en contra del sistema estatutariamente previsto, altamente ineficaz en 2020. Parece que quisieran que las juntas fueran siempre universales.

Pero tampoco es lógico ir de esa manera contra los actos propios. En fin, esperamos ver si se judicializa la cuestión.

*Foto Plaza Mayor de Tembleque, sacada de http://www.turismocastillalamancha.es/