
La STS 4721/2022 de 20 de diciembre plantea un montón de cuestiones distintas, como puede verse en el propio descriptor. La Sentencia es extensa, 22 páginas y merece sin duda un comentario más detallado. Me limito aquí a subrayar algunas cuestiones que me han llamado la atención.
Se discute en relación a unos acuerdos adoptados en una sociedad profesional en marzo de 2009. Se plantea por tanto la cuestión en relación al antiguo 116.1 LSA y lo que debe dilucidarse es si es una cuestión de orden público o por el contrario debe aplicarse el plazo de caducidad de la acción de impugnación de un año.
Se parte de una premisa: A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio excluido, el acuerdo de la junta general de socios por el que la sociedad hace unilateralmente la valoración de las participaciones sociales del excluido, por el valor nominal, es susceptible de impugnación por ser contrario al régimen legal aplicable
Me parece interesante el repaso que se hace del concepto de orden público en el ámbito societario, sin perjuicio de que cada una de esas cuestiones merecería observaciones de mayor profundidad



En lo que para mí constituye la parte más discutible de la Sentencia, se refiere luego al ánimo de lucro realizando una serie de afirmaciones con las que estoy en desacuerdo. A mi juicio debe separarse el pacto leonino del ánimo de lucro y sobre todo no me parece acertado decir -por más que lo haga mencionando sentencias anteriores- que [c]omo declaró la sentencia 1229/2007, de 29 de noviembre, «[…] el ánimo de lucro se presenta en la sociedad ( artículos 1665 CC; 116 CCom, etc.) como uno de los principios configuradores» -lo dice al principio de la página 13-. Desde luego, no hacía falta tal cosa, pero baste ver mi entrada anterior -referida a las SBIC- para ver que la discusión es muy distinta a la del contexto de las demás sentencias que cita (de 1983, 1986, 1987, 1988, 1989, 1991, 1993, 1997 y 1998 «entre otras muchas»).
Realiza un extenso repaso -en mi opinión no demasiado necesario- a las reglas legales sobre valoración de las participaciones sociales del socio excluido y dedica un amplio espacio a tratar sobre la intervención del auditor (que no sea el de la sociedad) como garantía de objetividad e imparcialidad en la valoración de las participaciones.
Después de la amplia exposición, concluye que en las circunstancias del caso, el acuerdo impugnado no constituye una vulneración del orden público en el sentido del art. 116.1 TRLSA y concretamente dice que sin desconocer ni minusvalorar todo lo anterior, que conduce a la conclusión de que el acuerdo impugnado fue contrario tanto a los estatutos sociales como a las disposiciones legales reseñadas, esta sala considera que esa infracción no constituyó, sin embargo, una vulneración del orden público que permita una impugnación sin sujeción a plazo alguno de caducidad y prescripción, según resulta de las razones que exponemos a continuación […]
Uno de los puntos esenciales es que el art. 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales admite que en el contrato social puedan establecerse «criterios de valoración y cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda a las participaciones del socio profesional separado o excluido». Esta norma, de carácter autorizatorio de los pactos de valoración, supone que la regla del «valor real» o «valor razonable» no rige de forma imperativa en el ámbito de las sociedades profesionales, sino que es regla legal supletoria.
Realiza también, casi concluyendo (p. 21), alguna consideración interesante sobre la jurisprudencia de la Sala 3ª del TS, citando una Sentencia de 26 de septiembre de 2012 en el marco de una discusión de carácter tributario sobre un precio simbólico de una transmisión de participaciones.
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