Archive for the ‘Buen gobierno’ Category

Nuevas obligaciones de los Administradores de las Sociedades de Capital. Madrid, 27 y 28 de octubre

18 julio 2022

Comparto aquí la información sobre la VI Jornada de Gobierno Corporativo y la presentación que me envían desde la dirección del Congreso. Yo ya estoy inscrito.

Los días 27 y 28 de octubre de 2022 celebraremos la VI Jornada de Gobierno Corporativo a partir de las 16:00, esta vez en la Sede del Colegio Notarial de Madrid (c/ Luis de Alarcón, N.º 3 en Madrid). Su título es “Nuevas obligaciones de los Administradores de las Sociedades de Capital»

En esta ocasión contaremos con especialistas españoles bien conocidos en las Jornadas como David Pérez Millán, Francisco Garcimartín, Nuria Bermejo, Alberto Díaz Moreno, Concepción Chamorro Domínguez o Antonio Roncero; además del notario Manuel González Meneses. Pero también tendremos el placer de escuchar a alguno de los mejores autores europeos; como Rolf Skog, catedrático en Gothenburg (Suecia); Guiseppe Guizzi, catedrático en la Università Tor Vergata de Roma, Andrea Tina de la Unverstà degli Studi de Milano o nuestro querido profesor Martin Winner, Catedrático de la Wirtschaftsuniversität Wien.

El Proyecto de Investigación, “Gobierno corporativo: el papel de los socios” (DER 2014-55416-P), dirigido por los profesores Cándido Paz-Ares y Antonio Perdices Huetos, del Área de Derecho Mercantil, puso en marcha en el año 2015 la celebración de encuentros entre profesionales de las sociedades cotizadas. Su actual versión está dirigida por los profesores Antonio Perdices y Blanca Bagó (PFG2018-097984-B- 100). La idea principal del proyecto es analizar las tendencias legales de una forma dinámica y permitir la discusión sobre la interpretación de las normas jurídicas y su adaptación al contexto de exigencias económicas y políticas que impera en el mercado en cada momento.

En el año 2017, el Proyecto “Financiación y reestructuración como soluciones preconcusales a las situaciones de crisis empresarial: su repercusión en el Derecho concursal, societario y de la competencia” (DER 2017-84263)», dirigido por los profesores Andrés Recalde Castell y Aurora Martínez Flórez, su unió a estas Jornadas, convirtiéndolas en uno de los principales eventos del Área de Derecho Mercantil de la Facultad de Derecho. El proyecto actual ha tomado el testigo bajo el título: “La adaptación al Derecho Europeo de la Empresa: los nuevos retos del Derecho de Sociedades y de los mercados de capitales” [Directores: Aurora Martínez Flórez y Alberto Vaquerizo (PID2020 – 113858GB-100)].

Durante estos años, por las Jornadas han pasado destacados especialistas, tanto universitarios, como de la práctica jurídica como Miguel Seoane, Gabriele Dell´Atti, Giusepe Ferri, Antonio Roncero Sánchez, Segismundo Álvarez Royo-Villanova, Javier Juste Mencía, Umberto Tombari, Jose M. Embid Irujo, Angeles Alcalá, Gaudencio Esteban, Mónica Fuentes Naharro, Nuria Latorre Chiner, Miguel Iribarren Blanco o Eva Recamán; además de destacados miembros de los proyectos promotores.

Directores de las Jornadas: Andrés Recalde Castells y Antonio B. Perdices Huetos

La inscripción puede hacerse de forma gratuita, gracias a las entidades colaboradoras  y hasta completar el aforo en gobierno.corporativo@uam.es

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La Propuesta de Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad

30 marzo 2022

La publicación de la Propuesta de Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad el pasado mes de febrero ha venido ahora acompañada de la apertura de un plazo de 8 semanas para enviar sugerencias y comentarios.

La Propuesta de Directiva ha generado bastante controversia y muchas críticas. Precisamente estos días pasados he tenido ocasión de asistir a un evento de primer nivel en el que se han expresado de manera rotunda muchas de esas dudas. Ciertamente es un lujo poder escuchar las reflexiones de Paul Davies o John Armour, por citar solamente a dos de los panelistas. Además, hacerlo en este momento preparatorio.

A falta de una lectura detenida de la documentación hecha pública estos días, dejo aquí señalados un par de detalles que me parecen especialmente interesantes:

De los Considerandos

Del texto articulado:

Importante el ámbito de aplicación

Pero también

La definición de administrador (art. 3)

La diligencia debida y su integración en la «política de las empresas»

El artículo 7 y el artículo 8 en relación con el artículo 22

Y por encima de todo, a mi juicio (tampoco es que sea yo especialmente original, seguramente es EL tema de esta Propuesta), los artículos 25 y 26

De los aspectos señalados es evidente que hay muchas incógnitas y estamos ante una Propuesta. Habrá que seguirla y desde luego, da para una buena continuación de

Tal vez, teniendo en cuenta las dudas -y sombras- que presenta la Propuesta, no sería un mal título «50 Shadows of Green: la Propuesta de Directiva sobre diligencia debida«

The Wates Corporate Governance Principles for Large Private Companies: primeros resultados

23 febrero 2022

A través del excelente blog Corporate Law and Governance del Profesor Robert Goddard me entero de la existencia de este primer informe exhaustivo acerca del seguimiento de los Wates Principles (hablé de ellos en su día, aquí).

A falta de examinar el documento con detalle, parece que hay motivos para el optimismo. Nos dicen esto desde el Financial Reporting Council y me fío de ellos.

La reforma de la LSC: la Ley 5/2021

13 abril 2021

Publica el BOE de hoy la Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.

Ya se nos dice desde el principio del preámbulo que [E]sta Ley tiene por objeto transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2017 por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas. La fecha de transposición inicialmente prevista era (los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar) el 10 de junio de 2019. Debe recordarse que está pendiente también de incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva sobre digitalización (la Directiva 2019/1151).

Tiempo habrá para ir desgranando las novedades más relevantes de la Ley, aunque ya empieza a haber los primeros comentarios y análisis detallados: cfr. por ejemplo, a Jesús Alfaro aquí, o aquí o aquí, entre otros. Me interesa realizar hoy una panorámica general de la reforma, esencialmente descriptiva, pero con una reflexión al final que enlazará con próximas entradas

Describiendo a peso de pdf la reforma, ocupa 53 páginas de BOE. Preámbulo de 11 páginas siguiendo una costumbre reciente de hacer preámbulos muy largo. Casi dos páginas dedicadas a unas modificaciones en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva y a un artículo del Código de comercio que reproduzco aquí, porque lo encuentro muy ilustrativo.

Empieza al final de la página 13 la reforma de la LSC. Ocupa hasta la página 35. Empieza con dos cuestiones relevantes. Una, la referida a las juntas telemáticas: normas derivadas de la pandemia que han venido para quedarse

La segunda, y muy discutida por los términos empleados:

Lo explica la EdM, de manera sucinta, con una explicación, por llamarla de alguna manera, tan genérica, que serviría para cualquier cosa o lo que es lo mismo, no sirve para nada. Decir que se modifica el 225 para reforzar el deber de diligencia de los administradores en consonancia con las exigencias del buen gobierno corporativo genera en el lector, al menos en este, sensación de perplejidad. Lo mismo sucede con las razones referidas al 529 bis: ¿razones de transparencia y gobierno corporativo?

(el texto sigue hablando de la justificación de las acciones de lealtad)

A partir de ahí, viene lo que es propiamente incorporación de la Directiva -con novedades requeridas y otras que son de adaptación voluntaria- alternada con alguna otra reforma de consumo interno (el artículo 315 LSC dice ahora que el acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil, sin admitir excepciones).

Destacan los artículos 231 (Personas vinculadas a los administradores) y 231 bis (Operaciones intragrupo) y tiene relevancia el nuevo -y más extenso- artículo 495 Concepto de sociedad cotizada y ámbito de aplicación de este Título así como el 497 (Derecho a conocer la identidad de los accionistas) y 497 bis (Derecho a identificar a los beneficiarios últimos).

Estamos ya en la página 19 del pdf y a continuación empieza un bloque de reformas en grupo: (arts. 503 a 508 en el marco de las «especialidades en la suscripción de acciones»), 510 y 511 (en sede de obligaciones) y algún retoque menor (512 sobre obligatoriedad del reglamento de la junta con un mero matiz respecto a su redacción anterior).

La relevante -y discutida- incorporación de las acciones con voto por lealtad ocupa un buen número de artículos, del 527 ter a 527 nonies, nueva ocasión de practicar los ordinales en latin, pero lejos aún del 529 novodecies, que era el actual record, superado ahora por la presencia de los nuevos 529 vicies a 529 tervicies referidos a las operaciones vinculadas

Destacable la nueva redacción de estas cuestiones sobre remuneración, que como es sabido causaron importante revuelo

A continuación un par de referencias a los informes (el artículo 541 que ya era largo, lo es aún más)…

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Se modifican también un número muy elevado -lo que no es habitual- de Disposiciones Adicionales de la LSC

Siguiendo con el pdf como unidad de medida universal, las páginas 36 a 53 contienen todavía modificaciones relevantes, que no son ya de la LSC sino de la Ley 22/2014, y la la Ley 22/2015, de Auditoría de Cuentas

Sobre todo en esta parte final, destaca la modificación relevante de la Ley de Mercado de Valores (páginas 39 a 51 del pdf) con especial interés en la regulación de los asesores de voto, que también merece mucha atención

Por último, un derecho transitorio a la carta, con entradas en vigor diversas que deben verse con atención

Para concluir, una reflexión que enlaza con mi próxima entrada y tiene que ver con esta declaración, suscrita por un buen número de los mejores especialistas mundiales en la materia, esta Call for Reflection on Sustainable Corporate Governance

Empiezan diciendo We welcome the European Commission’s efforts to ensure that companies create long-term social value y en seguida van a lo sustancial de la reflexión: Well-intentioned but ill-considered prescriptive corporate governance reform can make it harder, not easier, to address the pressing social challenges referred to in the first paragraph

La Ley 5/2021 me parece un ejemplo excelente de los motivos de esta preocupación

Buen Gobierno: consulta pública de CNMV y annual review of the UK Corporate Governance Code

17 enero 2020

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El año que empieza nos trae dos documentos relevantes en materia de Buen Gobierno de los que hoy simplemente pretendo dar noticia, con la intención de tratarlos con algo más de detalle en los próximos días.

De una parte, la CNMV ha iniciado una consulta pública -hasta el 14 de febrero- sobre la propuesta de modificación de determinadas recomendaciones del Código de Buen Gobierno de las sociedades cotizadas vigente desde 2015. La propia CNMV destaca los aspectos más significativos en su nota de prensa.

Entre los objetivos de la reforma destacan los siguientes:

-actualizar algunos contenidos del Código actual para adaptarlos a cambios legales producidos desde su entrada en vigor o para aclarar o complementar su alcance

-reforzar los aspectos relacionados con los controles para evitar posibles prácticas irregulares

-incorporar un enfoque más actual en lo relativo a sostenibilidad y

-actualizar el planteamiento del Código sobre diversidad en los consejos, una vez que la recomendación anterior sobre género ponía como límite temporal para alcanzar su objetivo 2020.

Asmismo, es muy interesante el informe anual publicado por el Financial Reposrting Council relativo al cumplimiento del UK Corporate Governance Code

This report has two purposes: to give an assessment of corporate governance in the UK by considering the quality of reporting against the 2016 UK Corporate Governance Code (2016 Code); and to comment on any ‘early adoption’ by FTSE100 companies of the 2018 UK Corporate Governance Code (2018 Code). In commenting on ‘early adoption’, the FRC sets out its expectations for companies reporting on the 2018 Code.

Aunque sea bastante obvio, creo que no está de más reiterar la importancia de la regulación en el Reino Unido sobre esta materia, que me atrevo a pronosticar que sobrevivirá al Brexit y se mantendrá en el futuro. Aquí ya mencionábamos algunas de las novedades principales de ese 2018 Code, recordando esa influencia desde 2010.

* Brassaï Les escaliers de la rue Rollin, 1934, Paris

El tamaño del Consejo

15 enero 2020

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Informe Olivencia (1998)

2.3 El tamaño del Consejo

Junto a su vertiente cualitativa, la composición del Consejo de Administración presenta una vertiente cuantitativa, que también merece alguna reflexión. El número de miembros que integran el Consejo representa un factor de indudable valor para apreciar la eficacia de su funcionamiento y la calidad de sus decisiones. Es preciso un mínimo de participantes para que el órgano tenga capacidad de deliberación y riqueza de puntos de vista, pero también es preciso no sobrepasar un límite máximo. En nuestra práctica, los Consejos son con frecuencia demasiado grandes, lo que va en detrimento de su deseable efectividad y, en ocasiones, incluso de su deseable cohesión. Los Consejos muy numerosos favorecen la inhibición del consejero, diluyen su sentido de la responsabilidad y fomentan actitudes pasivas. En esa medida, resultan poco propicios para el debate y proclives a conducirse de manera rutinaria o formularia

Cuando se habla de estos temas, de dimensión del Consejo, de efectividad, es interesante señalar el caso de Apple (ahora son 8, no hace mucho había 5). En sentido contrario, me gusta poner de ejemplo el caso que explicaban en Expansión el 28-3-2011 comentado  aquí mismo en la entrada 17+17= demasiado

Las entidades que están más alejadas del objetivo son las fusiones tradicionales. Entre ellas, Caja España, que ha dado un giro a su recapitalización al fusionarse con Unicaja. La castellana tiene 34 consejeros, el doble de los 17 que tenían, antes de la fusión, los respectivos órganos de gobierno de Caja España y Caja Duero.

Las evidentes diferencias entre un Consejo de Ministros y un Consejo de Administración no impiden destacar que todo el párrafo transcrito es totalmente válido cuando hablamos del cualquier órgano colegiado.

Ayer, viendo en las noticias la imagen, le preguntaba a mi hijo cuantos eran ellos en clase en primaria. Lo pensó y me dijo riendo

– ¡22!

-22 y la profesora 23, dije yo

Luego nos reímos los dos

En fin, puestos a pedir, me gustaría que se hubiera creado un Ministry of Silly Walks.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Deutscher Corporate Governance Kodex

30 mayo 2019

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Tengo conocimiento, a través del excelente blog de Robert Goddard, Corporate Law and Governance, de la reciente aparición de la nueva versión del Deutscher Corporate Governance Kodex. Me parece un ejercicio interesante ir repasando las distintas novedades en los distintos Códigos, pues todos tienen el rasgo común de ir actualizándose cada poco tiempo, y nacen ya con esa vocación. En este caso, la versión anterior es de 2017. El Código no será publicado oficialmente hasta que se incorpore al Derecho alemán la Directiva 2017/828, también pendiente de adaptación en España (cfr. aquí el detallado comentario de Marta Soto-Yarritu sobre el Anteproyecto, conocido esta misma semana). Sigue habiendo, a lo largo de los años, pese a las particularidades de cada ordenamiento preocupaciones comunes, derivadas a veces de la propia normativa comunitaria pero que revelan también que la evolución en la regulación del buen gobierno va dejando atrás algunas cuestiones y se va centrando en otras nuevas.

También es interesante apreciar que también en Alemania la recepción a las diferentes recomendaciones suele ser tibia, cuando no directamente fría. Se subraya de maner expresa que la relevancia del Código para las propias compañías y los inversores, pero se advierte que la discusión sobre los estandares de buen gobierno corporativo se asumen de manera muy defensiva por las empresas (dass die Diskussion über die Standards guter Corporate Governance von den Unternehmen in weiten Teilen defensiv geführt wird).

En el caso del Kodex alemán las novedades principales –según la nota de prensa publicada, de la que hemos manejado su versión inglesa principalmente- giran en torno a las siguientes cinco cuestiones:

1. Se modifican las recomendaciones referidas a la remuneración de los miembros del Consejo de Administración  -el Vorstand, tradicionalmente llamado entre nosotros Directorio-. Recordemos que Alemania es la cuna del sistema dual de administración, del que tenemos un rastro en nuestro ordenamiento en la regulación de la Sociedad Anónima Europea que contiene la LSC, que se refiere a la dirección y al Consejo de control -el Aufsicht Rat o Consejo de vigilancia-. Las novedades se refieren a cuestiones como la remuneración variable a largo plazo y las referencias a la sostenibilidad entre otras.

2. Se proponen una serie de medidas relativas a corregir la falta de independencia de los representantes de los accionistas en el Consejo de vigilancia, estableciendo una serie de indicadores que indican esa falta de independencia.

3. Se simplifican los Informes de Gobierno Corporativo.

4. Recomendaciones de limitaciones a la presencia en diversos Consejos de Vigilancia (por el mismo principio que requiere tener un tiempo de dedicación suficiente que ahora también está en nuestra LSC para los consejeros: arts. 225 y 529 quindecies).

5. Sugerencia de que el Consejo convoque Junta Extraordinaria en caso de OPA (la versión alemana habla de Anregung, mientras que en otros casos sí utiliza la expresión Empfehlung) .

 

** Berlin, mayo de 2018. WielandStraße, que se cruza con la Mommsen Straße muy cerca de la Savignyplatz

 

 

 

 

 

 

Sobre información no financiera

5 marzo 2019

índice

La Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad, empieza a desplegar todos sus efectos, pues según la Disposición transitoria 1, «Las modificaciones introducidas por esta Ley, mediante los artículos primero, segundo y tercero, serán de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018«.

El objetivo principal de la Ley (que recordemos, también modificó el artículo 348 bis y otras normas de la LSC) es incorporar la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos, que tiene como objetivo identificar riesgos para mejorar la sostenibilidad y aumentar la confianza de los inversores, los consumidores y la sociedad en general y para ello incrementa la divulgación de información no financiera, como pueden ser los factores sociales y medioambientales.

Comparto las opiniones de Jesús Alfaro aquí en lo relativo al exceso del legislador, expresado en esta frase: «La Directiva de marras ocupa 9 páginas de las cuales son texto articulado apenas cuatro«.

Me hacen llegar (¡gracias!) una serie de documentos que indican ya la existencia de problemas interpretativos. Se trata en concreto de dos consultas ante el ICAC.

Consulta sobre si el verificador del estado de información no financiera, en aplicación de lo establecido en la Ley 11 2018, de 28 de diciembre, podría ser el auditor de cuentas de la entidad o qué condiciones debe reunir éste.

Consideraciones generales: La cuestión planteada se encuentra regulada en el artículo 49.6 (último párrafo) del Código de Comercio, de acuerdo con la modificación incorporada por la citada Ley 11/2018, de 28 de diciembre, de la siguiente forma: “La información incluida en el estado de información no financiera será verificada por un prestador independiente de servicios de verificación”.

En relación con la cuestión planteada, este Instituto entiende que en la actualidad no se encuentran reguladas las condiciones que deben reunir quienes realicen la verificación del estado de información no financiera a que se refiere el artículo 49.6 del Código de Comercio, por lo que, hasta tanto se apruebe la regulación específica de los distintos aspectos de dicha verificación, ésta podrá realizarse por el auditor de cuentas u otras personas con características o conocimientos adecuados para ejercer tal función, y sin que exista impedimento desde el ámbito de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas para que dicha verificación sea efectuada por el auditor de las cuentas anuales de la entidad en cuestión

Asimismo se plantea otra cuestión de interés (Véase la consulta completa aquí).

(simplifico el enunciado de cada cuestión y las respuestas y omito el razonamiento)

En relación con la información no financiera exigida por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad, se han planteado las siguientes cuestiones:

1.- Si la mención a las sociedades filiales en la nueva redacción del apartado 5 del artículo 49 del Código de Comercio debe entenderse referida a las sociedades dependientes domiciliadas en España, a las radicadas en la Unión Europea o a todas las sociedades controladas con independencia del país en el que operen.

Una sociedad española dominante de un grupo que formule cuentas consolidadas deberá incluir en su estado de información no financiera consolidado la información relativa a todas sus sociedades dependientes con independencia del país en que esté radicado el domicilio social de estas últimas.

2.- Sobre la correcta interpretación de los términos en que se ha regulado en la legislación española la dispensa de presentar el estado de información no financiera individual.

A la vista de esta redacción cabe concluir que para poder aplicar la dispensa en España, el estado de información no financiera consolidado de la sociedad dominante domiciliada en otro Estado miembro de la Unión Europea solo debería cumplir con los requisitos de información exigidos en ese Estado miembro, en los estrictos términos regulados en ese país, en trasposición de la Directiva.
Sin embargo, en el supuesto de que la información adicional exigida en el artículo 49.6 del CdC, en comparación con la requerida en los artículos 19.bis.1 y 29.bis.1 de la Directiva, no se proporcionase de forma voluntaria en el estado de información no financiera consolidado, la sociedad española vendrá obligada a elaborar en España un estado de información no financiera individual o consolidado, según proceda, en el que se incluya la información complementaria exigida en el artículo 49.6 del CdC, limitándose en tal caso la dispensa a incorporar la información no financiera estrictamente requerida por los artículos 19.bis.1 y 29.bis.1 de la Directiva.

3.- Sobre la obligación que tiene una sociedad española de presentar el estado de información no financiera consolidado, si es dependiente de una dominante y, al mismo tiempo, es dominante de un subgrupo.

Para dar respuesta a esta pregunta, ha de darse por reproducido gran parte de lo indicado en relación con la pregunta anterior.
Como ya se ha señalado, si la sociedad dominante no estuviese domiciliada en España, a los efectos de aplicar la citada dispensa no rige la condición que se impone para evaluar la correcta aplicación de la dispensa por razón de subgrupo regulada en el artículo 43.1.2ª del CdC, y, en su desarrollo, en los artículos 7 y 9 de las Normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, en los que se requiere que la sociedad dominante que elabore cuentas consolidadas esté sometida a la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea.
Por lo tanto, en opinión de este Instituto, la dispensa sería aplicable tanto si la sociedad dominante que elabora el estado de información no financiera consolidado es española, como si está domiciliada en un Estado miembro de la Unión Europea o en un tercer país, en los mismos términos y por las mismas razones que se han expuesto más arriba en la contestación a la pregunta sobre el ámbito de aplicación de la dispensa regulada en el artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
En todo caso, se recuerda que si el grupo español estuviese dispensado de formular cuentas consolidadas, por cualquier de los motivos de dispensa regulados en el CdC, la obligación de elaborar el estado de información no financiera consolidado decae, porque la exigencia de este requerimiento informativo, a nivel consolidado, se vincula a la previa formulación de cuentas anuales consolidadas. No obstante, la sociedad dominante española seguiría estando obligada a elaborar el estado de información no financiera individual, salvo que a su vez pudiese aplicar la dispensa regulada en el artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en los términos descritos en la respuesta a la segunda pregunta.

4.- Si la obligación de verificación por un verificador independiente del estado de información no financiera establecida en el artículo 49.6 del Código de Comercio (último párrafo) para cuentas consolidadas resulta también exigible a los supuestos de sociedades que se encuentren obligadas a elaborar dicho estado a nivel individual de conformidad con lo establecido en el artículo 262.5 del citado texto refundido de la ley de sociedades de capital.

Pues bien, una interpretación sistemática del artículo 262.5 del TRLSC, conforme al artículo 3.1 del Código Civil (atendiendo al contexto, antecedentes y al espíritu y finalidad de las normas), llevan a la conclusión de que el legislador ha pretendido que toda la regulación exigible para la información no financiera, incluida la de verificación independiente y el hecho de que la información no financiera sea un punto separado del orden del día, se aplique tanto a los grupos como a las sociedades de capital individuales.
La interpretación sistemática de la norma, esto es, la lectura conjunta de los artículos 49.6 del Código de Comercio y 262.5 del TRLSC, lleva a la conclusión de que el legislador ha pretendido establecer el mismo régimen para ambos supuestos, tanto en los aspectos materiales como formales, desarrollando las novedades en el artículo 49 del Código de Comercio y optando, como técnica de elaboración normativa, por la remisión a dicho artículo en la redacción del artículo 262.5 del TRLSC.
Esto es así no solamente en el caso de la Ley 11/2018 sino que esa interpretación resulta también de la lectura del Real Decreto-ley 18/2017 de 24 de noviembre del que trae causa la
Ley 11/2018.
Por tanto, las sociedades individuales a las que se refiere el artículo 262.5 del TRLSC están obligadas a la verificación prevista en el artículo 49.6 del Código de Comercio.

The Wates Corporate Governance Principles for Large Private Companies

31 enero 2019

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Una de las características más destacadas del Corporate Governance ha sido su progresiva extensión, desde su ámbito principal de aplicación, las compañías cotizadas, a todo tipo de sociedades de capital e incluso a personas jurídicas distintas de las sociedades.

En particular, otras compañías que tienen una dimensión importante pero son sociedades cerradas son destinatarias de numerosas recomendaciones específicamente prensadas para ellas, que cristalizan en códigos de buen gobierno específicos. También se produce una batería de recomendaciones, bajo el nombre de Stewardship Codes, dirigidas esencialmente a los inversores institucionales, que constituyen unos actores esenciales en los actuales mercados de valores. La extensión ha llegado, como acabo de comentar, incluso fuera del ámbito estricto de las sociedades mercantiles, alcanzando a otras personas jurídicas (fundaciones o cooperativas por ejemplo).

Más allá de precedentes diversos de los que se han ocupado entre otros Cheffins aquí o aquí, Hopt aquí o -con un enfoque distinto- en nuestra doctrina Gondra-, debe advertirse que el  documento que marca el año cero en el actual desarrollo universal del Buen Gobierno, el llamado Informe Cadbury (1992) ya advertía esta idea: The  Code  of  Best  Practice is  directed to  the  boards  of  directors  of  all  listed  companies  registered in  the  UK,  but  we  would  encourage  as  many  other companies  as  possible  to  aim  at meeting its requirements.

En esa dirección se enmarca la publicación reciente de un nuevo documento de mucho interés: The Wates Corporate Governance Principles for Large Private Companies (se había referido a él anteriormente, el Prof. Sánchez-Calero en su blog).

La foto que ilustra esta entrada es del propio documento, y revela de manera muy gráfica la estructura del informe y los principios que desarrolla, cuyo tratamiento concreto dejo para otra ocasión, pues me interesa más destacar un par de ideas generales.

Con carácter previo se hace referencia la modificación en la Companies Act introducida a través de The Companies (Miscellaneous Reporting) Regulations 2018, y la conveniencia de ofrecer una guía al respecto (The Wates Principles introduce an approach to good corporate governance that offers sufficient flexibility for a diverse range of companies to explain the application and relevance of their corporate governance arrangements, without being unduly prescriptive).

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Por supuesto, no puede faltar la referencia a la importancia de la célebre section 172 de la Companies Act, que se refiere al deber de los administradores de promover el éxito de la sociedad (por cierto, escuchaba un día a Colin Mayer subrayar con mucha gracia el he del primer párrafo)

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En fin, me llama la atención en el apartado titulado How to report, el abandono del clásico comply or explain, sustituído aquí por un principio apply or explain.

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Estoy convencido de que este enfoque nos va a llegar pronto.

 

 

 

 

 

UK Corporate Governance Code 2018

20 julio 2018

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Esta misma semana se ha publicado The UK Corporate Governance Code 2018. La página web del Financial Reporting Council nos ofrece con envidiable lujo de detalles diversas aproximaciones a las novedades más relevantes.

Tengo la intención de desarrollar en breve algunas ideas sobre su contenido, pero me quedo a modo de resumen inicial con estas palabras de su Chief Executive,  Stephen Haddrill -a quien por cierto tuve la fortuna de ver en este acto en Oxford-

The new Code emphasises the importance of four key areas of governance:
• building a positive relationship between companies, their shareholders and stakeholders, particularly its workforce;
• aligning the company’s purpose and strategy with a healthy corporate culture;
• ensuring board membership is of a high quality and focussed on diversity, and
• remuneration that is proportionate and supports long-term success

Hace ya unos años (compruebo con horror que son ocho) señalaba en una entrada, Las barbas del vecino y el UK Corporate Governance Code algo que en ese momento ya era bastante obvio y ahora lo es aún más: que las reformas sucesivas del UK Code nos influyen de manera decisiva. El Corporate Governance es, principalmente desde el Informe Cadbury en 1992, una contribución esencial de los británicos al Derecho societario europeo y diría mundial y tengo la convicción de que incluso resistirá al Brexit.