Archive for the ‘El comercio también es electrónico’ Category

Ahora puede contarse

24 marzo 2020

 

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En ese momento no podía saberse lo que estaba por venir. Se estropea la lavadora. Decido llamar a un técnico para que venga a repararla. La llamada la hago el día 1 miércoles. Me preguntan cuantos años tiene la lavadora y les digo que cuatro.

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Viene el técnico. Aquí aplicamos la idea del sesgo retrospectivo.  Ahora ya lo sé, pero en ese momento no tenía conocimiento de que abriendo la puerta de la lavadora hay un código al que si le sumas 20 -no pregunten porqué, es así- te sale de qué año es la lavadora. En realidad tenía 10. Si lo llego a saber, obviamente, hubiera ido a comprar una el día 0 y nada de esto hubiera pasado. Me lo dice el técnico al llegar. Me lo podía haber avisado por teléfono, pienso. La lavadora se puede reparar, sí. Pero hay dos matices. El primero, por lo que cuesta casi me puedo comprar una nueva (dos horas de mano de obras y una pieza, curiosamente apodada la resistencia). El segundo: hay que pedir la pieza y tardará unos días.

El día 3 por la tarde (recuerden, era viernes 13, no podía salir nada bien) nos vamos a un centro comercial cercano, a un establecimiento cuyo eslogan dice Yo no soy tonto (en adelante YNST) Encontramos una lavadora en seguida y compramos.

-El martes la tendrán en casa, nos dicen. ¿La quieren por la mañana o por la tarde?.

Por la mañana, por la mañana, digo yo enfático.

Nos vamos pensando que así será.

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Vamos por la mañana a comprar comida, las tiendas ya han cerrado, solamente está abierta la alimentación. Me dejo el móvil en casa. Nos tememos que la cosa no va a ser tan sencilla como creemos. Aunque en teoría no estarán abiertos, nos acercamos al mismo centro comercial por ver si podemos llevarnos una lavadora, aunque sea la de exposición. Los del eslogan YNST están cerrados, el hipermercado sí tiene lavadoras, pero las vemos de lejos, protegidas por una cinta, solamente está abierta la parte de alimentación.

Por la noche escucho un mensaje de voz, recibido por la mañana, pero -recuerden- yo estaba comprando y me había dejado el móvil en casa. Luego no me percaté de esa llamada perdida -o me percaté pero no hice caso, qué más da-, así que por la noche escuché el esperanzador mensaje: me dicen que el pedido llegará con normalidad.

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Me levanto temprano, esperando que llegue en cualquier momento. Va pasando el día y no hay señales, no quiero apurar, ni estar llamando, porque entiendo que la cosa es complicada. Pasado ya de sobras el tiempo de la mañana intento contactar con ellos. Por teléfono, después de esperar un buen rato, un contestador me remite a la web. La web no me dice nada. Mando un mail. Me llega inmediatamente acuse de recibo del mail, me dicen que me contestarán, me lo dice una respuesta automática.

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La CEO de casa -yo como mucho soy un factor notorio- toma la iniciativa y compra una lavadora a través de la web de un célebre establecimiento, ese cuyo eslogan es si no queda satisfecho le devolvemos su dinero (SNQSLDSD). Llevada por el entusiasmo -o seguramente sin querer- compra dos lavadoras. Un rápido cálculo nos lleva a la conclusión de que en cualquier momento podremos tener tres lavadoras en casa. Procedemos a anular una de las compras. Hay un momento de zozobra porque parece que las hemos anulado las dos y el día de entrega en ese interim ha pasado de 24 horas después a una fecha indeterminada. Finalmente, parece que todo está correcto y hemos mantenido el pedido. Un pedido, una lavadora para el día siguiente.

Por la tarde nos llaman de SNQSLDSD. Nos preguntan  si de verdad queremos anular la compra de la segunda lavadora. Decimos que sí, pero que nos traigan la primera. Nos dicen que mañana mismo la tenemos.

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Me levanto temprano, esperando que llegue en cualquier momento. Yo he vivido esto antes (vuelva usted al día 7, martes 17 y lo comprobará). Un déjà vu. Me acuerdo de Bill Murray en El día de la marmota y canturreo I got you babe. Efectivamente, a media mañana nos llaman y nos dicen que están llegando. Y al momento llegan. Los recibimos como al Séptimo de Caballería en una peli de John Ford o como a Sansa y Meñique en la Batalla de los bastardos -referencia para los lectores más jóvenes, si es que tengo de eso-.

Por la tarde no vemos la tele, nos sentamos por turnos viendo como la lavadora gira y gira.

 

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A día de hoy seguimos sin noticia alguna de los del YNST.

Tal vez de aquí salga una secuela.

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Venta de gafas por internet

26 septiembre 2017

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La STS de 8 de febrero de 2017 de la Sala 3ª plantea una cuestión de interés. El fondo del asunto es si pueden venderse libremente en internet gafas graduadas y lentillas correctoras.

Acudo en primer lugar a la Sentencia de Instancia para poder resumir mejor los hechos:
El Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas había denunciado (30-11-2011) a «Reingeniería de Servicios Odire S.L.» ante el Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco porque se dedicaba a la venta de gafas y lentillas graduadas a través de Internet sin contar con los medios materiales y humanos requeridos por la normativa de aplicación a esa actividad y con la preceptiva autorización para su ejercicio.
Hubo recurso de alzada (en realidad recurso de alzada interpuesto por el Colegio Oficial de Ópticos-Optometristas, contra la desestimación por silencio negativo de la solicitud de iniciación de procedimiento sancionador contra la Empresa «Reingeniería de Servicios Odire, S.L.», y contra la posterior desestimación expresa de alzada) y finalmente Sentencia del TSJ del Pais Vasco, de 30 de diciembre de 2014, que desestima el recurso contencioso-administrativo.
El TS desestima el recurso de casación

 

La sentencia de Instancia había desestimado el recurso contencioso administrativo, tras resumir la posición procesal de las partes, porque la <<adaptación individualizada es una característica de la gafa graduada, incorporada a este producto a resultas de su primera adquisición, de suerte que las compras posteriores no requieren su adaptación individualizada, sino que reproducen la que se hizo con ocasión de la primera expendición. Y así es que el apartado 1-e del artículo 27 del RD 1591/2009 permite la venta de productos sanitarios a través de máquinas expendedoras «salvo el caso de productos que requieran adaptación individualizada»; entiéndase no el producto en si mismo sino su expendición, toda vez que si el usuario o paciente ya cuenta con esa adaptación y lo que demanda es un duplicado o remplazo (sic) no tiene sentido que se someta a una nueva graduación a cargo del profesional competente. (…) Por lo tanto, lo que requiere adaptación individualizada en cualquier caso es la gafa graduada y no su venta, ya que en las compras de duplicados o para reposición basta con aplicar la graduación preexistente al producto o unidad de nueva adquisición>>.

Las normas cuya infracción se alega en el recurso de casación (8 motivos) son diversas y solamente menciono algunas de ellas por ayudarnos a centrar la cuestión.

A nuestro conocido artículo 3 del Código civil, se añaden otras normas más específicas, cuya existencia conocía vagamente o directamente desconocía: Ley 26/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, de Bases Generales sobre Autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, entre los cuales se define a las ópticas, Decreto 1387/1961, de 20 de julio, regulador del ejercicio profesional de los Ópticos, Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

Se citan igualmente los artículos 14 y 24 de la Constitución y «la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los principios de la comercialización farmacéutica».

Es digno de mención, por lo conciso del párrafo, que las recurridas, el Gobierno Vasco y «Reingeniería de Servicio Odire, S.L.», se oponen al recurso alegando que la sentencia no ha vulnerado las normas que se aducen como infringidas, pues la venta de gafas por el internet no está prohibida, siempre que no necesitan de la individualización, o graduación de las mismas.

Antes de entrar en el recurso, se realizan con carácter previo un par de consideraciones generales

  • «De un lado, el presente recurso de casación se configura, a tenor del escrito de interposición, como una suerte de impugnación general sobre la interpretación y aplicación del régimen jurídico de venta por internet de gafas graduadas y lentes de contacto correctoras, para determinar si resulta o no conforme con nuestro ordenamiento jurídico. Se desvincula, por tanto, la casación de lo que originariamente se impugnó en el recurso contencioso administrativo, y en parte del contenido de la sentencia»
  • «En efecto, lo único relevante debería haber sido, no si la conducta de venta de lentillas correctoras y gafas graduadas por internet era una conducta conforme o no a Derecho, sino si dicha venta era una conducta infractora que debía dar lugar al inicio de un procedimiento sancionador, al amparo del artículo 35 de la Ley 2/1998, de 2 de febrero, de Potestad Sancionadora del País Vasco, pues el acto impugnado en la instancia era, precisamente, la denegación de la apertura de expediente sancionador».

Recuerda el TS que en este recurso de casación, en definitiva, no se suscita discrepancia sobre los hechos, lo relevante ha sido, y es, la interpretación y aplicación del régimen jurídico sobre la venta de productos sanitarios, en concreto las gafas graduadas y lentes de contacto correctoras, por internet.

La propia parte recurrente, en fin, es consciente del carácter jurídico de la controversia suscitada, pues señala al inicio de su escrito de interposición que «lo que se debate en definitiva en esta litis es si pueden comercializarse lentes de contacto correctoras y gafas graduadas por internet sin control alguno de tipo administrativo o sanitario«.

[…] Las lentes de contacto correctoras y las gafas graduadas son un «producto sanitario «, […] Ley 29/2006, de 26 de julio y […] Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre […]

Con carácter general, la venta de tales productos, en este caso de las lentes de contacto correctoras y gafas graduadas, se sujeta, en el citado Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, a determinadas prevenciones que operan a modo de garantías, atendida la naturaleza de los productos en venta, como es el tipo de establecimientos, el almacenamiento, la vigilancia y el control, y, en fin, la cualificación de las personas que ejercen esas actividades. Ahora bien, el artículo 27 del Real Decreto 1591/2009 crea una diferenciación que no es, por tanto, una creación de la sentencia, sino de la norma reglamentaria. Así es, dicho artículo 27 distingue entre productos sanitarios que requieren una » adaptación individualizada » y los que no, y a dichos productos se refiere únicamente en ese precepto, y también en la disposición final primera del mismo Real Decreto lo que no hace al caso. En concreto, el artículo 27 permite la venta de productos sanitarios a través de máquinas expendedoras […], siempre que sean productos que no requieran una adaptación individualizada . Del mismo modo, el apartado 3 de dicho artículo 27 regula los establecimientos de venta de productos que requieren adaptación individualizada, y para los mismos, efectivamente, se requiere autorización por la Administración sanitaria, previa al inicio de la actividad. En fin, se permite, en el apartado f) del mismo artículo 27.1, la venta al público por correspondencia y por procedimientos telemáticos se ajustará a lo previsto en el artículo 2.5 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, que establece la prohibición de la venta por correspondencia y por procedimientos telemáticos de medicamentos y productos sanitarios sujetos a prescripción. Pues bien, esa adaptación individualizada se produce cuando el producto sanitario a la venta, ha de acomodarse o ajustarse a las características de una determinada persona. Acorde con ello, no puede considerarse que la compra de gafas de reemplazo sea una venta de productos de adaptación individualizada, pues esa adaptación se hace cuando se expiden las primeras gafas graduadas, pero la posterior compra de otras idénticas a esa primera, de otro color o forma, no precisa de ninguna individualización o acomodación a las características del comprador.

El alegato de la recurrente sobre la irrelevancia de la finalidad de la compra, para afirmar que las lentes de contacto y gafas graduadas son productos sanitarios de adaptación individualizada en todo caso, y por ello es indiferente que se trate de unas gafas que han de adaptarse a la persona mediante la correspondiente graduación, que otras que sean copia de esa primera adaptación, no se ajusta a la diferencia que establece la norma reglamentaria. En efecto, el artículo 27 distingue según que se trate de productos que requieren adaptación individualizada, y no lo son aquellos de no precisan de ese ajuste o acomodo, que es lo propio de la adaptación, por ser una réplica exacta a una anterior. No hay, en definitiva, una categoría de productos que deba denominarse como de adaptación individualizada, y que, sin embargo, no precisen de ninguna adaptación o ajuste.

De modo que, por lo que hace al caso, no se trata de una venta de productos sanitarios sometida a las prevenciones propias de los productos que requieren adaptación individualizada y, por tanto, precisaban de autorización previa, además de especificas cautelas sobre el almacenamiento o sobre la desinfección y limpieza de los productos, entre otros.

Conviene por último recoger esta referencia a la jurisprudencia del TJUE (la redacción de alguna frase es manifiestamente mejorable)

Por lo demás, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 2 de diciembre de 2010, que resuelve la cuestión prejudicial de interpretación sobre la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre comercio electrónico) y de los artículos 34 y 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no permite afirmar que sea disconforme a Derecho la denegación de apertura de procedimiento sancionador a la mercantil recurrida. Teniendo en cuenta que la recurrida no realiza la graduación, ni presta ningún tipo de asesoramiento médico, ni da consejos clínicos, según consta en su página web.

Así es, en la citada STJUE se declara que <<es necesario señalar que esas prestaciones solo se imponen, en principio, con ocasión de la primera entrega de lentes de contacto. En efecto, en las entregas posteriores, por lo general no es necesario facilitar al cliente esas prestaciones. Basta con que el cliente señale al vendedor el tipo de lentes de contacto que se le ha suministrado en la primera entrega, dado que las características de esas lentes de contacto han sido ajustadas, en su caso, por un oftalmólogo que ha extendido una nueva prescripción en la que se tienen en cuenta los cambios en la vista del cliente>>.

 

Descargas, periscopes y consentimiento tácito

31 mayo 2016

En los días posteriores al fallecimiento de Prince aparecieron diversas noticias (bien mirado, una única noticia de agencia  que luego algunos medios ajustaban) referidas a la dificultad de encontrar música de Prince en internet (desde los servicios de streaming al youtube).  Precisamente yo hace un tiempo hice referencia a esa lucha en defensa de sus derechos.

Recogía en esa entrada de hace dos años y medio la existencia de páginas web que tienen una política estricta de prohibir cualquier obra que haya sido comercializada y que en cambio ofrecen enlaces (a menudo a archivos torrent) para descargar grabaciones no oficiales, conocidas por el acrónimo ROIO: (audio and video) recordings of independent origin which have not been officially released, generalmente actuaciones en directo. En esos sitios es habitual reconocer un derecho explícito del artista -o persona que tenga derechos sobre su obra- para solicitar que los enlaces a esas grabaciones sean eliminados (así lo hacía Prince en la página que yo ponía como ejemplo). La cuestión es diferente cuando esas actuaciones se comercializan. No como tradicionalmente (al término de un exitoso tour, el consabido disco en directo, muchas veces con grabaciones de distintas fechas y a menudo muy remezcladas). Los conciertos de la actual gira de Springsteen, por ejemplo, se venden -todos y cada uno de ellos- directamente a través de la web del músico en diversos formatos, cada uno con su calidad y precio. Por tanto, en esos casos, las grabaciones de esos conciertos que realizan los espectadores -aunque no sean esas grabaciones que se hacen desde la propia mesa de sonido- compiten directamente con la venta oficial, de manera que están expresamente excluidas. Este tipo de páginas me parece que combinan de manera coherente los derechos de los artistas con los intereses de sus seguidores.

En los últimos días he podido constatar la posibilidad de seguir -con el único límite de la bondad de la conexión y la pericia del que graba- los conciertos de la gira europea de Bruce Springsteen, como la de U2 el otoño pasado, a través de Periscope. En este caso se trata de asistentes que desde dentro del recinto retransmiten en directo el espectáculo -o parte de él-. Desde una perspectiva general, esta práctica puede plantear bastantes más dudas que el caso anterior, va más allá de la relativa tolerancia de los artistas hacia los tradicionales bootlegs (que aparecen siempre después, nunca durante el espectáculo). También es cierto que -al menos en los casos mencionados- no suponen una competencia directa con los artistas, pues todas las entradas estaban vendidas. Además, por definición y salvo eventos muy puntuales no suelen ofrecerse en directo. En el caso de la música, incluso con los intérpretes más relevantes la audiencia televisiva (además muy segmentada territorialmente) es muy baja. Tal vez una retransmisión mundial global en streaming -tampoco excesivamente habitual casos- podría suponer problemas de esa índole.

Existen, en cambio, otros casos que plantean problemas verdaderamente serios. Estoy pensando especialmente en eventos deportivos: fútbol en exclusiva, un combate de boxeo, la final de un torneo de tenis del Grand Slam, etc … en los que precisamente porque suelen retransmitirse en directo (de hecho en diferido -a diferencia de la música- su interés es mucho menor) y los derechos de retransmisión exclusiva tienen un valor comercial elevado. Obviamente, la mayor o menor calidad de «realización» puede ser determinante en que esa retransmisión paralela sea una mera anécdota o suponga una amenaza real para los titulares de los derechos (siendo más complicado por duración y seguimiento del juego hacerlo con un partido de tenis que en el combate del siglo de turno que se celebra semestralmente en Las Vegas o sitio similar).

Termino mencionando que justamente hoy tengo conocimiento, vía @anadelarco de la aprobación en el último Consejo de Ministros celebrado hasta la fecha del RD que regula el régimen jurídico de las obras huérfanas, otro ámbito en el que -de manera más clara que el que acabo de tratar- conviene dar un paso más en el tratamiento de la propiedad intelectual en la era digital.

Publicidad autoengañosa

27 noviembre 2014

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Me gustaría saber quien es el genio que ha diseñado en una web de un banco -digamos que algo bastante sensible a la seguridad- el banner que se abre diciendo «nuestra web no es nuestra», para luego añadir «es tuya» y dar paso al logo de la entidad. A los desconfiados como yo nos lleva de inmediato a pensar que estamos siendo objeto de un ataque informático de proporciones épicas.

Nadie hablará de nosotras cuando nos hayan derogado

25 octubre 2013

Ha entrado en el Congreso el Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios –citaremos como LCU- y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Además de modificar la LCU en algunos aspectos de interés (contratos a distancia, desistimiento …) hay leves modificaciones en la Ley de Competencia Desleal y la Ley de Comercio Minorista.

Espero no sea representativo del resto del Proyecto la sustitución del vigente artículo 4 LCU:

Concepto de empresario. A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada”.

Por

Concepto de empresario. A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión”.

Al acabar un rápido repaso al Proyecto lo primero que pensé fue «Vaya, han derogado el RD 1906/1999». Creo que es de esas normas que nadie echará de menos.

En efecto, el Proyecto pretende incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva 2011/83 y deroga el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación, cuyas disposiciones resultan incompatibles con el enfoque de armonización máxima de la Directiva que se transpone.

Un repaso rápido a ese RD 1906/1999 revela una aplicación mínima (seguro que su incidencia será aún menor si miramos el contenido de las resoluciones que las citan). Teniendo en cuenta que en muchos casos se repiten las citas (sobre todo en las SSAP) me salen -insisto en un análisis superficial- las siguientes:

Art. 1: 1 SAP y 1 SAN
Arts 2: 3 SAP y 1 STSJ
Art. 3: las mismas que el art. 2
Art. 4: 0
Art. 5: 17 SAN y 6 SAP (algunas son repetidas y ya citadas)
Art. 5.1: 1 SAN
Art. 5.2: 1 SAP (repetida)

El ejemplarizante cierre de Megaupload

28 enero 2012

El cierre fulminante de Megaupload (y por lo que tengo entendido otras páginas asociadas, no de descarga directa pero sí de streaming) genera sin duda múltiples reflexiones. Aqui van algunas, un poco deshilvanadas.

En Alemania una página similar, Rapidshare, había salido airosa ante peticiones de cierre generalizado o de exigencia que ellos mismos controlasen el contenido y la legalidad de los archivos que se suben. El TJUE en el caso Scarlet del que hablamos hace unos días resolvió en un sentido similar (en cuanto al control previo e indiscriminado). La intervención del FBI ha sido en cambio fulminante. Se trata de una vía expeditiva, poco garantista y de dudosa legitimidad digamos «constitucional».

La difusión de fotos del propietario de Megaupload (su mansión, su garaje lleno de coches, su yate …) tiene sin duda un carácter ejemplarizante. Millonario a costa de los derechos de otros. Desmonta la tesis simplista de «compartir la cultura» (tesis que además trata de borrar la línea -difusa- entre la cultura y el ocio puro).

La actuación del FBI deja también dudas sobre la utilidad de Leyes como la nuestra, o los célebres y ya aparcados proyectos PIPA y SOPA. Si añadimos al guiso el Tratado Acta arrugamos un poco la nariz, porque algo huele a podrido en el ciberespacio y no solo en la mansión del Sr. Puntocom como le gustaba que le llamasen.

Para acabar -ya decía que hoy esto era deshilvanado-, un ejemplo para que el amable lector deduzca y saque sus propias conclusiones. La segunda temporada de la extraordinaria serie de la BBC Sherlock ha sido editada en DVD apenas dos semanas después de emitido el último de sus tres capítulos. En Amazon.co.uk cuesta 12.99 libras. La primera temporada cuesta 4.99 libras. La edición española de la primera temporada cuesta 23 euros en amazon.es: tiene respecto a la inglesa el doblaje y los subtítulos en español. Creo que incluso en contenido (extras) es más escasa. La compartimentación de mercado de DVDs por la vía de no añadir doblajes y subtítulos permite que puedan seguir existiendo este tipo de agravios.

Sabam vs. Scarlet: El TJUE contrario a los filtros preventivos e indiscriminados en internet

24 noviembre 2011

Oportunamente, unos días después de comentar las conclusiones presentadas en abril por el Abogado General se publica la Sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2011 que ratifica esas conclusiones. Se trata de una Sentencia importante que sin duda influirá en la legislación sobre la materia. La presente, pero sobre todo la futura. Una de las objeciones que se hacen ante ese tipo de propuestas, la vulneración de derechos fundamentales se concreta en la Sentencia en que:

leídas conjuntamente [las Directivas] e interpretadas a la luz de los requisitos derivados de la protección de los derechos fundamentales aplicables, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un requerimiento judicial por el que se ordena a un proveedor de acceso a Internet establecer un sistema de filtrado

– de todas las comunicaciones electrónicas que circulen a través de sus servicios, en particular mediante la utilización de programas «peer-to‑peer»;

– que se aplique indistintamente con respecto a toda su clientela;

– con carácter preventivo;

– exclusivamente a sus expensas y

– sin limitación en el tiempo,

capaz de identificar en la red de dicho proveedor la circulación de archivos electrónicos que contengan una obra musical, cinematográfica o audiovisual sobre la que el solicitante del requerimiento alegue ser titular de derechos de propiedad intelectual, con el fin de bloquear la transmisión de archivos cuyo intercambio vulnere los derechos de autor.

Sabam vs. Scarlet: Conclusiones del Abogado General contrarias a los filtros preventivos en internet

18 noviembre 2011

El día que expira el plazo para aprobar el desarrollo reglamentario de la mal llamada Ley Sinde y que aparecen noticias sobre la SOPA estadounidense, quiero recordar un tema que no he visto muy tratado por aquí: las conclusiones del Abogado General, Pedro Cruz Villalón en el asunto Sabam vs Scarlet «Las Directivas […], interpretadas a la luz de […] la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y […] el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un tribunal nacional adopte, con arreglo exclusivamente a una disposición legal que establece que “asimismo, [los tribunales competentes] podrán dictar un mandamiento judicial de cese contra los intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para vulnerar derechos de autor o derechos afines”, una medida que ordene “a un [proveedor de acceso a Internet] que establezca, con respecto a toda su clientela, de manera abstracta y con carácter preventivo, a expensas de dicho [proveedor] y sin limitación en el tiempo, un sistema de filtrado de todas las comunicaciones electrónicas, tanto entrantes como salientes, que circulen a través de sus servicios, en particular mediante la utilización de programas “peer-to-peer”, con el fin de identificar en su red la circulación de archivos electrónicos que contengan una obra musical, cinematográfica o audiovisual sobre la que el solicitante de la medida alegue ser titular de derechos, y que a continuación bloquee la transmisión de dichos archivos, bien en el momento en que se pida un archivo o bien con ocasión del envío de éste”.».

El TJUE suele hacer caso de las conclusiones del Abogado General, que -no hay ni que recordarlo- es un reputado experto en Derecho Constitucional (Catedrático de la disciplina, ex Presidente del TC). Las conclusiones son de abril, seguramente habrá sentencia pronto.

Cookies

8 agosto 2011

El pasado mes de mayo entró en el Congreso un Proyecto de Ley de modificación de la Ley General de Telecomunicaciones. Previsiblemente, y dado su estado de tramitación, decaerá. El ministro Sebastián confía en que se apruebe, aunque también dijo lo mismo de dos normas que parece imposible que lleguen a tiempo.

A mí me interesaba especialmente la Disposición Final 4ª del Proyecto, que volvía a modificar la LSSICE en materia de comunicaciones comerciales: los artículos 20 a 22 han sido modificados repetidamente. Su aplicación en algunos casos ha rozado el esperpento: véase como ejemplo la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17-5-2007 que afortunadamente decreta la nulidad de la sanción impuesta a un participante de una feria por el envío de correo comercial a varias personas que durante el transcurso de la misma le entregaron su tarjeta con la dirección electrónica

Se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 20 que queda redactado del siguiente modo:
«4. Asimismo, queda prohibido el envío de comunicaciones comerciales en las que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación o que contravengan lo dispuesto en este artículo, así como aquéllas en las que se incite a los destinatarios a visitar páginas de Internet que contravengan lo dispuesto en este artículo.»
Dos. El apartado 2 del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:
«2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa,siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.»

Tres. El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 22. Derechos de los destinatarios de servicios.
1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.
A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.
Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.
2. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Cuando sea técnicamente posible y eficaz, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones, siempre que aquél deba proceder a su configuración durante su instalación o actualización mediante una acción expresa a tal efecto.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 18, podrán desarrollarse, en lo referido a lo dispuesto en este apartado, códigos de conducta voluntarios, preferentemente
enmarcados en iniciativas de ámbito comunitario o internacional. Dichos códigos de conducta tratarán, en particular, sobre medidas dirigidas a que los destinatarios
reciban una información clara, completa y fácilmente accesible y procurarán que el modo en que se facilite la información y se ofrezca el derecho de negativa sea el
más sencillo posible para el destinatario, pudiendo desarrollarse, entre otros, iconos informativos normalizados. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento
o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.

Lo dispuesto en este precepto podrá ser objeto de desarrollo reglamentario.»
Cuatro. El párrafo a) del artículo 31 queda redactada del siguiente modo:
«a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo, incluidas las personas físicas o jurídicas adversamente afectadas por infracciones
de las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 22, entre ellas, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que deseen proteger sus intereses comerciales legítimos o los intereses de sus clientes.»

En fin, cabe añadir que si efectivamente el Proyecto decae, será una norma de obligada recuperación en un futuro inmediato, pues persiste la obligación de incorporar -abundante- normativa comunitaria:

Disposición final sexta. Incorporación de derecho de la Unión Europa.
Mediante la presente ley se incorporan parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva 2009/136/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios
de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) número 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores, así como la Directiva
2009/140/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE, de 7 de marzo de 2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión y la Directiva 2002/20/CE, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

Princeton Premier Business Leaders

3 abril 2009

El otro día recibí un email invitándome a formar parte de un Directorio selecto de personalidades. Uno tiende a ser modesto, pero lo primero que pensé fue «vaya, ya han reconocido mi talento, y en Princeton nada menos». No tengo muchos contactos allí, así que investigué un poco. Investigar, así en cursiva es hoy en día mirar en google, y quedarse con las cuatro o cinco primeras entradas. No me hizo falta una investigación exhaustiva, esto es pasar a la segunda página. Me bastó con eso para saber que los candidatos a Princeton Premier Busines Leaders también compramos números para el Pardillo of the year Award. No te cobrán por inscribirte en el anuario, pero luego hay que hacerse socio de una asociación de dudosa utilidad y obviamente pagar las cuotas correspondientes. Parece que el directorio existe, aunque no lo he podido ver. Me temo que hay bastantes pocos Premier Business Leaders con los que uno querría compartir Directorio, verdaderos gurús de sus sectores respectivos. Más bien me temo que lo que tienen en común los que están ahí es haber recibido este correo y haber contestado. La carta es bastante convincente, pero falla en eso de llamarme por el nombre de pila. Aunque, claro, seguramente los Premier Business Leaders se traten con esa confianza.

http://www.pr.com/company-profile/press-releases/26659

Dear J.,

It is my pleasure to inform you that you are being considered for inclusion into the 2009-2010 Princeton Premier Business Leaders and Professionals Honors Edition section of the registry.

The 2009-2010 edition of the registry will include biographies of the world’s most accomplished individuals. Recognition of this kind is an honor shared by thousands of executives and professionals throughout the world each year. Inclusion is considered by many as the single highest mark of achievement.

Upon final confirmation, you will be listed among other accomplished individuals in the Princeton Premier Registry. For accuracy and publication deadlines, please complete your application form and return it to us within five business days. There is no cost to be included in the registry.

On behalf of the Executive Publisher, we wish you continued success.

Sincerely,
Jason Harris
Managing Director
Princeton Premier

ThanksPrinceton Premier
23-35A Steinway St – Astoria, NY 11105 – USA