La RDGRN de 2 de noviembre de 2016 (BOE de 23-11) resuelve un tema que no tiene mayor dificultad. Se deniega la inscripción de un depósito de cuentas por haberse convocado la junta a través de la página web de la sociedad que según la registradora no ha sido creada, inscrita y publicada en los términos establecidos en el artículo 11 bis LSC. El recurrente afirma que la página web figura inscrita en el Registro Mercantil. Pero según manifiesta en su informe la registradora, y consta en el historial registral que aporta el mismo recurrente con su escrito de impugnación, figura por nota marginal en la hoja registral de la sociedad, conforme al artículo 9 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y comercio electrónico, el dominio de internet de dicha entidad.
En suma, la sociedad tiene como es habitual una página web, de carácter comercial que no sirve como página corporativa a efectos de la LSC.
Como digo, el caso no plantea demasiado problema -más allá de una controversia sencilla sobre el derecho transitorio-. De todos modos me parece oportuno hacer una breve reseña de ella para destacar el ínfimo uso que se hace de la previsión del artículo 11 bis LSC referida a la página web corporativa (las estadísticas registrales, correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015 nos dan un total –sumando anónimas y limitadas- de 91 en tres años: 38, 20, 33) y plantearse las razones de ese no uso.
Me parece que la web corporativa tiene unas ventajas evidentes que tal vez no son suficientes frente a las exigencias que impone el artículo 11 ter -a mi juicio razonables-. Desde luego, la volatilidad de la norma en sus primeros años de vida no ayuda a que tenga la acogida que se le presupone, pero el mercado demuestra que si existe interés -por la razón que sea- este prevalece sobre una mala legislación.
Recuerda precisamente la DGRN las diversas redacciones del artículo 11 bis relacionado con las diversas variaciones del 173 LSC.
El artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital determina los requisitos de convocatoria de la junta general de socios de las sociedades de capital. La primera redacción del artículo fue pronto modificada (artículo 6.Dos del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre), quedando con la siguiente redacción: «1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social (…)». La reforma entró en vigor el mismo día 3 de diciembre de 2010.
El precepto fue nuevamente reformado (artículo 1.8 de la Ley 25/2011, de 1 de agosto) de modo que su redacción quedo con el siguiente texto en lo que ahora interesa: «1. Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general será convocada mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en la página web de la sociedad. Con carácter voluntario y adicional a esta última o cuando la sociedad no tenga página web, la convocatoria se publicará en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social». La reforma entró en vigor el día 2 de octubre de 2011 de conformidad con la disposición final sexta de la Ley 25/2011, de 1 de agosto. Por otro lado, el artículo 1.1 de esta misma Ley introdujo un nuevo artículo 11 bis en la Ley de Sociedades de Capital del siguiente contenido: «Artículo 11 bis. Sede electrónica. 1. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. El acuerdo de creación deberá ser inscrito en el Registro Mercantil o bien ser notificado a todos los socios». Este último precepto fue a su vez modificado por el Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo, y posteriormente por la Ley 1/2012, de 22 de junio, cuyo artículo 1.1 le dio la siguiente redacción: «1. Las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa. Esta página será obligatoria para las sociedades cotizadas. 2 La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. En la convocatoria de la junta, la creación de la página web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión. Salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación, el traslado o la supresión de la página web de la sociedad será competencia del órgano de administración. 3. El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» (…). Hasta que la publicación de la página web en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» tenga lugar, las inserciones que realice la sociedad en la página web no tendrán efectos jurídicos».
Finalmente el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, fundamental para la resolución de este expediente, fue nuevamente modificado por el artículo 1.3 de la Ley 1/2012, de 22 de junio, que es en definitiva el que debe tenerse en cuenta para la solución del problema planteado. Dicho artículo en su redacción vigente, en lo que ahora interesa dispone que «la junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social».
[…] El recurrente yerra al afirmar que la página web está inscrita a los efectos de la convocatoria de la junta general conforme al artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital. Como ha quedado expuesto, fue la reforma llevada a cabo por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, la que introdujo la necesidad de que la página web de la sociedad fuese inscrita en el Registro Mercantil o, en su defecto, que se notificase su existencia a todos los socios. La posterior reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo, modificó el artículo 11 bis en la Ley de Sociedades de Capital introduciendo la necesidad de que la página web creada por acuerdo de la junta general de la sociedad fuese en todo caso inscrita y publicada, añadiendo que hasta ese momento carecería de efectos jurídicos. Por ello, en relación con la cuestión planteada, debe negarse que pueda tener efecto alguno la mera indicación de un dominio de internet que consta mediante nota marginal en la hoja registral, conforme al artículo 9 Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y comercio electrónico […].
Recuerda finalmente la DGRN una idea evidente pero que parece que conviene subrayar de vez en cuando
Cabe recordar la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid., entre otras, la Resolución de 16 de junio de 2015) de que el régimen legal de la convocatoria de sociedades de capital tiene carácter imperativo y los estatutos sólo pueden modificarlo dentro de los límites que la propia Ley establece. Como igualmente expresara la Resolución de este Centro Directivo de 23 de mayo de 2014, si existe cambio normativo que afecte en todo o en parte a los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma, cuando sea imperativa, se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley (artículos 1255 Código Civil y 28 de la Ley de Sociedades de Capital). Concurriendo alguna de tales circunstancias (sociedad sin previsión estatutaria o con previsión estatutaria que es contraria a la previsión de la Ley tras su reforma), prevalece en cualquier caso el sistema de convocatoria legalmente previsto.