Los usufructuarios que no cobraban dividendos I


La STS de 20 de marzo de 2012 me ha hecho recordar la de 27 de julio de 2010 (que cita) que tenía guardada en el cajón de los inéditos. En ambos casos se trata de supuestos en los que hay unas acciones en usufructo. En ambos casos, de manera sistemática habiendo beneficios no se reparten dividendos.

En la STS 27-7-2010 (Ponente: Gimeno-Bayon), la usufructuaria de unas acciones entre los años 1975 y 2001 renuncia al usufructo y reclama el pago de poco más de un millón de euros (1.049.213’24 €) por ser éste el incremento estimado del valor de las acciones durante el usufructo. La Sentencia de 1ª Instancia desestimó la demanda por entender que con arreglo a la normativa vigente en el momento de la constitución del usufructo no corresponde a la usufructuaria el incremento del valor de las acciones durante el tiempo del usufructo. La AP estimó el recurso al sostener aplicable a la liquidación del usufructo la solución prevista en el artículo 68 LSA 1989 vigente en el momento de la renuncia. El TS confirma la Sentencia de la Audiencia obligando al pago de las cantidades reclamadas. Se plantean unos interesantes problemas de aplicación y retroactividad de la LSA 1951 vs LSA 1989. El TS se decanta por no aplicar la LSA del 89 pero en cambio da la razón a la usufructuaria:

[…]La expresión de que se constituye «Sobre doscientas veinte acciones usufructo de la totalidad de los dividendos que se produzcan a partir del uno de enero de 1975…» no deja duda razonable sobre la intención de las partes de atribuir a la usufructuaria los «dividendos que se produzcan», pero nada aclara sobre los beneficios que se apliquen a reservas ni sobre las reglas de liquidación del usufructo que es de lo que aquí se trata, y la expresión «la totalidad» de los dividendos o resulta totalmente superflua o debe referirse a los beneficios repartibles. […]

[…]La doctrina contenida en la sentencia número 539/1998, de 28 mayo, transcrita en su parte bastante en el anterior fundamento de derecho, y las en ella citadas, no dejan de ser una aplicación concreta del artículo 1258 del Código Civil, ya que no resulta razonable entender que en sociedades cerradas, como es el caso, el contenido efectivo del usufructo quede de hecho al arbitrio de una de las partes.[…]

Cuestión radicalmente diferente es que ante el robustecimiento del patrimonio social como resultado de la política de «reserva frente a dividendo» desplegada por la sociedad -algo ajeno a la usufructuaria y, de hecho, determinante de la renuncia que en otro caso carecería de sentido-, faculte al usufructuario para reclamar del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas correspondiente a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad -no el incremento del valor de forma indiscriminada como con acierto ha precisado la sentencia recurrida, bien que de forma incuestionada dentro de los límites de la congruencia-, dando a tal incremento el tratamiento de «frutos no repartidos».[…]

Dio muy buen consejo quien tuvo la idea de renunciar al usufructo.

(continuará)

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