
El próximo 23 de marzo se cumplen 30 años de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada y es una buena ocasión para realizar algunas reflexiones tipológicas de carácter general y otras de detalle concreto. La idea es dedicarles dos o tres entradas durante los próximos días, primero con algunas consideraciones de carácter general y después con esas cuestiones más específicas.
De entrada, me referiré a cuestiones que me parecen bastante obvias y que probablemente lo sean, pero que tal vez no resulten tan evidentes para quienes no vivieron en directo el camino que llevó a la aprobación de la Ley y se han encontrado con la regulación actual, especialmente desde la promulgación en 2010 de la Ley de Sociedades de Capital.
El proceso de elaboración de la Ley 271995, está muy bien recogido en obras colectivas que aún hoy deben ser objeto de consulta. Por ejemplo, el número especial monográfico de la RdS o la obra colectiva La reforma de la sociedad de responsabilidad limitada coordinada por Bonardell, Mejías y Nieto y otras publicadas poco después de la aprobación de la Ley. Me viene a la cabeza, por ejemplo, el Tratando de Responsabilidad Limitada dirigido por Cándido Paz-Ares, el comentario sistemático dirigido por Arroyo y Embid o la puesta al día de ese previo de la RdS, Derecho de sociedades de responsabilidad limitada: estudio sistemático de la ley 2/1995
Parece oportuno recordar que el proceso de elaboración de la Ley 2/1995 era la culminación de una reforma en dos fases de nuestro derecho de sociedades de capital. La primera, como es sabido, había tenido lugar en 1989 con la promulgación de la Ley 19/1989 y el posterior Texto Refundido conocido ya desde entonces como LSA 1989. En ese momento hubo también una reforma menor en la LSRL 1953, hasta entonces un tipo societario bastante marginal en el tráfico. Las consecuencias de esa reforma son sobradamente conocidas. Se marca el punto de inflexión, el giro radical en la elección de tipo societario en nuestro Derecho.
Ese éxito repentino de la SRL como tipo societario favorito era esperado ma non troppo. Se consideró necesario modificar aquella Ley de 1953 de la que en su momento se había dicho que, comparada con la flamante LSA de 1951, era mucho peor técnicamente, que no tenía un modelo subyacente claro -por decirlo a grandes trazos, si era una sociedad de capital simplificada o una sociedad colectiva con responsabilidad limitada de los socios- y cuyo escaso atractivo se achacaba a factores diversos, como el cansancio del legislador o el escaso prestigio social del tipo, frente a la amplia difusión de la anónima, que servía para todo. Justamente, ahí estaba el motivo principal, porque la anónima 1951 era muy flexible y eso hacía innecesario un tipo societario alternativo en el catálogo de las sociedades de capital. Me parece esencial aún la obra colectiva dirigida por Aurelio Menéndez que bajo el título ¿Sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada? reunía diversos artículos que giraban precisamente en torno al debate tipológico.
La Ley 2/1995 supuso una mejora técnica notable en algunas cuestiones respecto a la LSA -no hay que olvidar que la de 1989 era una Ley de reforma parcial y adaptación– de ahí que la generalización operada en virtud de la LSC de 2010 supusiera a priori trasladar esas mejoras a las sociedades anónimas. Luego vino la Ley 31/2014 y de alguna manera se muestran de nuevo algunas disfunciones en el encaje de normas diseñadas en un contexto concreto para una aplicación general. Justamente en el Congreso a doble vuelta que se celebró en octubre y noviembre pasados organizados por la UAM y la UCM para conmemorar el décimo aniversario de la Ley 31/2014 salieron a colación algunos ejemplos interesantes de normas o estructuras enteras que pueden ser mejorables y que tienen su origen justamente en esa reforma de 1995 y la posterior generalización en 2010.
El propio esquema de la junta general, prescindiendo de alternativas posibles como la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión es uno de los que hoy parece más necesitado de revisión. Otras cuestiones, sobre las que desde luego puede discutirse acerca de su bondad o el alcance concreto de su regulación, que van desde la posibilidad de la junta de impartir instrucciones al órgano de administración a la regulación del conflicto de intereses
(Continuará)
















