30 años de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada

17 marzo 2025

El próximo 23 de marzo se cumplen 30 años de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada y es una buena ocasión para realizar algunas reflexiones tipológicas de carácter general y otras de detalle concreto. La idea es dedicarles dos o tres entradas durante los próximos días, primero con algunas consideraciones de carácter general y después con esas cuestiones más específicas.

De entrada, me referiré a cuestiones que me parecen bastante obvias y que probablemente lo sean, pero que tal vez no resulten tan evidentes para quienes no vivieron en directo el camino que llevó a la aprobación de la Ley y se han encontrado con la regulación actual, especialmente desde la promulgación en 2010 de la Ley de Sociedades de Capital.

El proceso de elaboración de la Ley 271995, está muy bien recogido en obras colectivas que aún hoy deben ser objeto de consulta. Por ejemplo, el número especial monográfico de la RdS o la obra colectiva La reforma de la sociedad de responsabilidad limitada coordinada por Bonardell, Mejías y Nieto y otras publicadas poco después de la aprobación de la Ley. Me viene a la cabeza, por ejemplo, el Tratando de Responsabilidad Limitada dirigido por Cándido Paz-Ares, el comentario sistemático dirigido por Arroyo y Embid o la puesta al día de ese previo de la RdS, Derecho de sociedades de responsabilidad limitada: estudio sistemático de la ley 2/1995

Parece oportuno recordar que el proceso de elaboración de la Ley 2/1995 era la culminación de una reforma en dos fases de nuestro derecho de sociedades de capital. La primera, como es sabido, había tenido lugar en 1989 con la promulgación de la Ley 19/1989 y el posterior Texto Refundido conocido ya desde entonces como LSA 1989. En ese momento hubo también una reforma menor en la LSRL 1953, hasta entonces un tipo societario bastante marginal en el tráfico. Las consecuencias de esa reforma son sobradamente conocidas. Se marca el punto de inflexión, el giro radical en la elección de tipo societario en nuestro Derecho.

Ese éxito repentino de la SRL como tipo societario favorito era esperado ma non troppo. Se consideró necesario modificar aquella Ley de 1953 de la que en su momento se había dicho que, comparada con la flamante LSA de 1951, era mucho peor técnicamente, que no tenía un modelo subyacente claro -por decirlo a grandes trazos, si era  una sociedad de capital simplificada o una sociedad colectiva con responsabilidad limitada de los socios- y cuyo escaso atractivo se achacaba a factores diversos, como el cansancio del legislador o el escaso prestigio social del tipo, frente a la amplia difusión de la anónima, que servía para todo. Justamente, ahí estaba el motivo principal, porque la anónima 1951 era muy flexible y eso hacía innecesario un tipo societario alternativo en el catálogo de las sociedades de capital. Me parece esencial aún la obra colectiva dirigida por Aurelio Menéndez que bajo el título ¿Sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada? reunía diversos artículos que giraban precisamente en torno al debate tipológico.

La Ley 2/1995 supuso una mejora técnica notable en algunas cuestiones respecto a la LSA -no hay que olvidar que la de 1989 era una Ley de reforma parcial y adaptación– de ahí que la generalización operada en virtud de la LSC de 2010 supusiera a priori trasladar esas mejoras a las sociedades anónimas. Luego vino la Ley 31/2014 y de alguna manera se muestran de nuevo algunas disfunciones en el encaje de normas diseñadas en un contexto concreto para una aplicación general. Justamente en el Congreso a doble vuelta que se celebró en octubre y noviembre pasados organizados por la UAM y la UCM para conmemorar el décimo aniversario de la Ley 31/2014 salieron a colación algunos ejemplos interesantes de normas o estructuras enteras que pueden ser mejorables y que tienen su origen justamente en esa reforma de 1995 y la posterior generalización en 2010.

El propio esquema de la junta general, prescindiendo de alternativas posibles como la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión es uno de los que hoy parece más necesitado de revisión. Otras cuestiones, sobre las que desde luego puede discutirse acerca de su bondad o el alcance concreto de su regulación, que van desde la posibilidad de la junta de impartir instrucciones al órgano de administración a la regulación del conflicto de intereses

(Continuará)

Sobre la Ley de Competencia Desleal. La Sentencia del caso Iberdrola Repsol y noticia de un compendio de jurisprudencia muy útil

11 marzo 2025

Empiezo señalando la reciente publicación del trabajo de Sergi Obach Soto «Compendio de jurisprudencia básica del capítulo II de la Ley de Competencia Desleal. Artículos 4 al 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal», InDret 1.2025, que me parece de gran interés. La Sentencia que comento a continuación, cita, por cierto, el Comentario de José Massaguer que sigue siendo una obra de referencia en la materia

De otro lado, también quería referirme a la reciente Sentencia del Juzgado Mercantil n. 2 de Santander de 21 de febrero de 2025* que resuelve un litigio que ya había despertado interés desde el momento mismo en que se conoció su existencia. En síntesis, Iberdrola demandó a Repsol por publicidad engañosa, tanto en su web corporativa como en campañas publicitarias, por las afirmaciones en las que se reivindicaba como líder en sostenibilidad y transición energética. Dice la Sentencia en materia de costas que pese a la integra desestimación de la demanda, la lectura de la sentencia evidencia lo discutible y dudoso de muchos de los aspectos tratados, por lo que no procede condena en costas.

Se invocan los artículos 5 y 7 LCD (en relación con el art. 18 LCD y el 3.e LGP), es decir, en relación con las prácticas desleales con consumidores. Precisamente, son especialmente destacables las diversas referencias a la Directiva (UE) 2024/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2024, por la que se modifican las Directivas 2005/29/CE y 2011/83/UE en lo que respecta al empoderamiento de los consumidores para la transición ecológica mediante una mejor protección contra las prácticas desleales y mediante una mejor información, que debería incorporarse a nuestro ordenamiento como muy tarde en marzo de 2026. De la Sentencia se intuye que con la Directiva incorporada el resultado podría haber sido diferente.

Debe precisarse que la Directiva 2024/825 solamente modifica la Directiva 2005/29 sobre prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, que como es sabido fue la que dio lugar a la importante reforma de la LCD en 2009. También modifica la Directiva 2011/83 sobre los derechos de los consumidores. Digo solamente, aunque no es poco, porque no es una nueva Directiva, sino que es una puesta al día de las dos señaladas. El Considerando (1) me parece lo suficientemente explícito sobre el propósito de la Directiva de 2024.

Con el fin de contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, sobre la base de un elevado nivel de protección de los consumidores y de protección del medio ambiente, y avanzar en la transición ecológica, es esencial que los consumidores puedan tomar decisiones de compra informadas y contribuir así a patrones de consumo más sostenibles. Ello implica que los comerciantes tienen la responsabilidad de proporcionar información clara, pertinente y fiable. Por consiguiente, deben introducirse normas específicas en el Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores para hacer frente a las prácticas comerciales desleales que inducen a error a los consumidores y les impiden tomar decisiones de consumo sostenibles, como las prácticas asociadas a la obsolescencia temprana de los bienes, las afirmaciones medioambientales engañosas («ecoimpostura»), la información engañosa sobre las características sociales de los productos o las empresas de los comerciantes, o los distintivos de sostenibilidad poco transparentes y poco creíbles.

En fin, dejo para otro día los comentarios sobre la terminología -eso del empoderamiento de los consumidores …– pero sí me parece interesante recordar que se habla de ecoimpostura, que me parece un término algo menos frívolo que ecopostureo.

Esta afirmación, realizada casi al principio de la Sentencia, deja apuntado ese posible resultado diferente: La demanda es consciente de la inaplicabilidad ratione temporis de la Directiva […] Aunque algunos de sus objetivos pueden ser alcanzados desde la aplicación de la DPCD en su redacción previa, considero determinadas modificaciones son totalmente novedosas. Entre ellas la ampliación de la lista negra del anexo I, y también algunas exigencias previamente no tipificadas, como la inclusión en distintivos de sostenibilidad (art 2.1.p) o la verificación por un tercero experto independiente de las alegaciones de comportamientos medioambientales futuros (art 6.2.d)

La Sentencia es larga y muy exhaustiva en las argumentaciones (con algunas citas doctrinales incluso), sin duda por la trascendencia del litigio que aconsejaba detenerse con detalle en todas y cada una de las cuestiones planteadas. Por eso me voy a limitar a señalar algunas cuestiones concretas que se tratan en ella. Así, puede señalarse que se descarta la eventual aplicación del artículo 4 LCD -que parece que fue alegada casi de modo ritual-

Al margen de otras cuestiones que también puedan ser de interés, como el propio encuadramiento de la controversia, (la demanda se centra en el empleo de una serie de afirmaciones sobre sostenibilidad y transición energética por las demandadas. La comprensión de estos conceptos es por lo tanto esencial, lo que hace necesaria una exposición de su origen, evolución y significado), la legitimación activa en acciones de publicidad ilícita (art 33 LCD) o las diversas campañas publicitarias, me parece singularmente interesante el apartado dedicado al Contenido de la web corporativa como práctica comercial con consumidores.

Se desgrana con mucho detalle las diversas alegaciones y argumentos y quizás un párrafo que resume bien todo el resultado final sería este bajo el epígrafe 142: [N]o considero que estemos ante un acto publicitario, por los motivos ya indicados. Incluso de entenderlo así, no cabe apreciar falsedad en estas informaciones, ni se acredita por la parte actora la posible inducción a error en el consumidor sobre los productos ni la naturaleza del empresario dada la práctica unánime percepción del mismo vinculado a las estaciones de servicio y los combustibles, que el consumidor medio mínimamente informado y atento sabe que no son neutros con el medio ambiente. No hay prueba tampoco de inducción a error por conducir al consumidor a creer que los compromisos de emisiones son brutas, ya que siempre se emplea la expresión «emisiones netas», perfectamente comprensible, y coherente con la regulación aplicable.

* Para localizarla con mayor facilidad: SJM S 7/2025 – ECLI:ES:JMS:2025:7

MWC 2025. Protocolo de servicio de guardia y actuación rápida

1 marzo 2025

Como viene siendo habitual en los últimos años, se ha hecho público -ya hace unas semanas- el Protocolo de servicio de guardia y de actuación rápida para el Mobile World Congress que se celebra en Barcelona entre los días 3 y 6 de marzo. Lo suscriben los Jueces de la Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Barcelona y los Jueces de los Juzgados de lo Mercantil de Alicante (Tribunal de Primera Instancia de Marca de la Unión Europea). Este año tiene interés, más allá del propio Protocolo, que en todo caso sigue las pautas de años anteriores, que en el mismo documento se acompaña un Informe de resultados y valoración de aplicación del protocolo de servicio de guardia y de actuación rápida para Mobile World Congress. Puede descargarse entre otros sitios en este enlace de la OEPM.

El documento es breve y conciso, tiene un objeto claro que es actuar con celeridad en casos que lo requieren, pues esta es una feria que dura muy poco y en la que eventual vulneración del derecho puede dar lugar a daños de difícil reparación. Así, en diversos epígrafes se resumen las medidas a a doptar. Reproduzco la primera y doy cuenta de algunas otras. «Dar una tramitación preferente y prioritaria a las solicitudes de diligencias preliminares y/o diligencias de comprobación de hechos que tengan por objeto patentes e innovaciones tecnológicas y diseños industriales y cuya presentación esté prevista para el referido Mobile World Congress; así como infracción de marcas y de derechos de propiedad intelectual; defensa de la
competencia y actos de competencia desleal y de publicidad ilícita, respecto de productos y materias que sean objeto de presentación, exhibición, promoción, ofrecimiento o venta en el mismo
«. También en esa línea, entre otras, se habla de dar una tramitación preferente y prioritaria a las medidas cautelares urgentes (con o sin audiencia), compromiso de resolución en un plazo de dos días (48 horas) las solicitudes de diligencias preliminares y/o diligencias de comprobación de hechos o resolver en el mismo día de su presentación (24 horas) la admisión de solicitudes de escritos preventivos.

Está clara la finalidad del Protocolo, que en el fondo evoca aquellas necesidades en los mercados y ferias medievales que dieron lugar al nacimiento del ius mercatorum precisamente porque las reglas comunes eran insatisfactorias. Esa necesidad de rapidez y especialidad siguen definiendo nuestra disciplina diez siglos después.

También tiene interés el balance general de estos diez años de aplicación, y sería bueno realizar indagaciones posteriores no solamente en el desglose del número de casos, de objetos de la discusión, de las medidas procesales adoptadas sino un seguimiento posterior de esas controversias

En cualquier caso, un documento de interés justamente en esta era del MASC (y de Musk)

VIII Congreso Nacional de Derecho de Sociedades

5 febrero 2025

Fiel a su cita anual, empieza mañana –rectius, hoy con la previa- una nueva edición del Congreso Nacional de Derecho de Sociedades que se celebra en Málaga. De nuevo con un programa muy atractivo y las plazas agotadas, se reúnen mercantilistas de los diversos ámbitos relevantes, que es uno de los grandes aciertos del Congreso. Aquí pueden consultarse los detalles, con especial interés en el programa de ponencias previstas Tenemos la seguridad, además de que las veremos publicadas en unos meses, como viene sucediendo con las ediciones anteriores. El tema en torno al que gira el Congreso es uno esencial, la autonomía de la voluntad, con formatos ya ensayados el año pasado. «Encuesta», «Ronda» o «Tertulia», en el que se combinan diversas maneras de interactuar entre los ponentes y también con los siempre numerosos asistentes.

Diez años de la Ley 31/2014. Congreso en dos fases

4 octubre 2024

Dice el tango que 20 años no son nada. En términos tangueros seguramente sea cierto y además la frase es muy bonita. En nuestros términos, en cambio, 10 años son algo. Desde luego, son suficientes para realizar una valoración global, entre otras cosas porque ha habido un tiempo razonable para el desarrollo práctico en sus diversas vertientes. Naturalmente, Sentencias y Resoluciones. Pero también adecuación de contratos, protocolos, comportamientos e incluso una nueva cultura societaria en algunas cuestiones en las que la Ley 31/2014 incidió especialmente.
El programa es excelente. Los temas y los ponentes hablan por sí mismos. Estamos ante un Congreso que tiene una duración en esas dos fases, de cuatro días. Darán para mucho pese a lo que diga el tango

OCTUBRE

NOVIEMBRE

Los datos que faltaban

Acceso directo al formulario:

https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLSfGbX1_ZJnx3YExEkXoe6-EEldvbTuE-1bNLAy2qvuUhEVY-Q/viewform

«Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social». La Resolución de 9-7-2024

23 julio 2024

La Resolución de la Dirección General de 9 de julio de 2024 (BOE de 23 de julio) se refiere a un par de cuestiones, entre ellas los requisitos para la inscripción parcial -en relación al objeto social se realizan unas observaciones que el notario admite como correctas, pero sostiene que igualmente se debía haber procedido a la inscripción parcial. La otra parte discutida tiene por objeto la cláusula que hemos reproducido en el título. Se discute simplemente si es admisible la cláusula que diga «Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social». La Dirección General estima en este punto el recurso.

El motivo de denegar la inscripción es que el registrador entiende que esa cláusula habilitaría al administrador a convocar la junta en cualquier término municipal. El notario, en cambio, argumenta que la remisión expresa del artículo 23 de los estatutos sociales («en todo lo no previsto en estos Estatutos, se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital») se aplica el artículo 175 LSC: «Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social», y defiende que la finalidad del artículo estatutario sería la de es suplir una posible omisión en la convocatoria, sobre el lugar de celebración de la junta general.

La cláusula que no se inscribe es en realidad una reproducción parcial del precepto legal, en concreto de la segunda parte del 175 LSC. Desde luego, ni esa cláusula ni la que hemos mencionado -el artículo 23 de los estatutos- son necesarias. Así lo recuerda también la Dirección General. Se recuerdan diversas Resoluciones anteriores -incluso una de 1958 (sic)- y nos insiste en lo esencial: las lagunas que genera en la reglamentación estatutaria esa incorporación parcial de la normativa legal no es defecto que impida su inscripción, salvo que resulte que con ello se pretende la exclusión de una norma imperativa, o bien que con la remisión o reproducción parcial de las normas legales se cree un confusionismo que pueda provocar una falta de información adecuada a los terceros que consultan los libros registrales, pues ello es incompatible con la claridad y precisión exigible en la redacción de las normas estatutarias.

Se refiere también a la propia doctrina de la Dirección General sobre la admisión estatutaria de un término municipal distinto al del domicilio social como lugar de celebración de la junta (Resoluciones de 19 de diciembre de 2012, 16 de febrero de 2013, 19 de marzo y 30 de septiembre de 2014, 3 de octubre de 2016 y 30 de octubre de 2019). Recuerda que es posible una cláusula estatutaria así siempre que el lugar de celebración previsto en los estatutos esté debidamente determinado y esté referido a un espacio geográfico determinado por un término municipal o espacio menor como una ciudad o un pueblo.
Se advierte que en este caso los estatutos no han establecido un lugar distinto al del término municipal del domicilio social como lugar de celebración de la junta, por lo que no entran en juego esos matices.

    Convocatoria de junta sin hacer constar el derecho de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta. Resolución de 16-4-2024

    15 mayo 2024

    La Resolución de 16-4-2024 (BOE de 15 de mayo) se refiere a una sociedad limitada profesional, con tres socios, titulares de una tercera parte del capital cada uno de ellos. En el momento de la convocatoria de la junta, los tres eran administradores solidarios.  Los acuerdos a tratar eran diversos: el traslado de domicilio social, el cambio de la estructura del órgano de administración, con nombramiento de administrador único, y modificación de los estatutos sociales en la forma de convocatoria de las juntas generales y en relación con las prestaciones accesorias. El orden del día de la convocatoria de la junta general contenía el texto íntegro de los acuerdos a debatir y la nueva redacción que tendrían los artículos de los estatutos en caso de aprobarse. La totalidad de los acuerdos se adoptaron con el voto favorable de dos de los tres socios, y, por tanto, de dos tercios de los votos correspondientes a las  participaciones en que se divide el capital social.

    La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, no se ha cumplido, “en debida forma, con el derecho de información al socio que prescribe el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital, que recoge el derecho que corresponde a todos los socios de examinar, en el domicilio social, el texto íntegro de la modificación propuesta

    La Resolución repasa la propia doctrina de la Dirección General y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de convocatoria y resume su propia posición señalando que “el severo régimen de exigencia formal de la convocatoria de juntas debe mitigarse cuando por el conjunto de circunstancias concurrentes no resulten indebidamente postergados los derechos individuales del accionista”. Señala que hay que atender al caso concreto para determinar si el derecho de información de los socios ha sido vulnerado.

    Como se desprende de lo ya señalado hay argumentos suficientes para negar esa infracción, de hecho da hasta cinco distintos

    1/ La claridad del anuncio de convocatoria respecto a las diversas cuestiones a tratar

    2/ El hecho determinante de que los tres socios fueran en ese momento administradores

    3/ El carácter funcional del anuncio supone que omitir la posibilidad de solicitar la entrega o el envío gratuito de los documentos no implica en sí misma una vulneración

    4/ Es posible para el socio disidente impugnar los acuerdos adoptados

    57 La asistencia de los tres socios supone que una nueva convocatoria no supondría un resultado diferente, de nuevo considerando que los acuerdos pueden ser objeto de impugnación

    La Propuesta de Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad: The Long and Winding Road

    19 marzo 2024

    Si le pusiéramos banda sonora al proceso de elaboración de la Directiva sobre diligencia debida, sería apropiada esta canción. En el espléndido documental Get back podemos ver su gestación.

    No creo que se deba solamente a los tiempos en que vivimos, en que todo se retransmite en directo. Da la impresión de que la Propuesta de Directiva tiene ya muchos años y lo cierto es que es de 2022. Sin embargo, ya anteriormente había trabajos previos a la Propuesta, que habían visto la luz y generado en su momento intensos debates.

    La base de la discusión es conocida. En síntesis, en el núcleo de todo está la obligación que se pretendía imponer a las empresas europeas de determinada dimensión, una obligación de realizar un procedimiento de identificación, exclusión y mitigación de los riesgos de efectos adversos que pueda tener su actividad sobre los derechos humanos o el medio ambiente. Además de imponer un deber de diligencia a los administradores y la consiguiente responsabilidad.

    Sin embargo, durante el avance de la tramitación, alguna de esas previsiones sufrió modificaciones importantes. En especial, el artículo 25 que era uno de los más controvertidos. Parecía en algún momento que la Propuesta no iba a salir adelante. En concreto el pasado 28 de febrero, fue rechazada por el Consejo Europeo. Alemania en primer término, pero también Italia y Francia mostraron su disconformidad con algunas de las obligaciones que se imponían. En ese momento y con la proximidad de las elecciones europeas y la disolución del Parlamento, parecía que la Directiva no iba a acabar de ver la luz. Sin embargo, el pasado viernes 15 de marzo se volvió a dar un impulso que esta vez parece definitivo, con la aprobación de un texto que rebaja las propuestas iniciales, que parece que se votará definitivamente a finales de abril. A falta de leerlo con detalle, uno de los aspectos más importantes está en el umbral exigido para quedar sometido a la Directiva, que al parecer afectará ahora a menos empresas de las que se había previsto inicialmente (el umbral de 450 millones de euros de volumen de negocios neto).

    Sobre los antecedentes y en general el cambio de rumbo del gobierno corporativo en los últimos tiempos, escribí en Quo vadis, Corp. Gov. (Revista de Derecho del Sistema Financiero, Nº. 2, 2021). Puede verse también Recalde La inclusión de objetivos públicos en la gestión de las sociedades de capital, publicado en los Estudios jurídicos en homenaje al profesor Ricardo Alonso Soto y también disponible aquí

    Seguiremos con atención el camino hasta la aprobación definitiva

    VII Congreso Nacional de Sociedades. Málaga 1 y 2 de febrero de 2024

    19 enero 2024

    https://www.congresoderechodesociedades.es/

    Puntual a su cita, como sucede desde hace unos años, somos convocados para acudir a Málaga a principios de febrero. Volveré a estar allí, como en todas las ediciones anteriores. La vis atractiva del Congreso obedece a motivos diversos, que están presentes siempre.

    Atraído por el Programa, dedicado este año a la “Transmisión de acciones y participaciones sociales”.

    Atraído por la calidad de los ponentes. Pero también por su diversidad, pues con su procedencia variada (academia, abogacía, judicatura, notaría, registros, empresa …) se cubren siempre todas las perspectivas que conviene escuchar al tratar estas cuestiones societarias. Veo satisfecho que la cabecera del Congreso está hecha pensando en esa diversidad como se explica en la presentación/carta de bienvenida de los Directores del Congreso, los Profesores Juan Ignacio Peinado Gracia y Mª Belen González Fernández

    El programa puede consultarse aquí: https://www.congresoderechodesociedades.es/programa-cientifico

    Atraído sobre todo por el ambiente extraordinario (aunque se repita cada año, no puede calificarse de ordinario) que se vive en los días del Congreso e incluso en el previo, que conviene llegar antes. El reencuentro con colegas congresistas, ya amigos en muchos casos, es sin duda un incentivo esencial para estar allí

    Naturalmente, Málaga es una sede ideal, especialmente en estas fechas, pues el clima nos suele acompañar y nos movemos de manera cómoda por sus lugares emblemáticos

    Añado que la publicación que tiene lugar con carácter anual de las numerosas contribuciones del año anterior constituye un elemento más que debe tenerse en cuenta siempre

    No soy desde luego, el único que piensa así: una muestra http://alfilabogados.blogspot.com/2024/01/vii-congreso-nacional-de-derecho-de.html

    No me consta que se haya completado el aforo, así que entiendo que todavía hay unos días para inscribirse

    El período de inscripción on line finaliza el 25 de enero de 2024 o en el momento de completar el aforo.

    Congreso RDSFin Valencia, 15 a 17 de noviembre de 2023

    10 noviembre 2023

    La próxima semana tendrá lugar en Valencia el Congreso Internacional Sostenibilidad y Derecho del Sistema Financiero. La mera lectura del intenso programa augura unos días muy interesantes y nos dará de nuevo, la posibilidad de compartir muy buenos momentos con los colegas

    Para más información, lo mejor es ir a la propia web del Congreso


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