Los usufructuarios que no cobraban dividendos II

La STS de 20 de marzo de 2012 (ponente Marin Castan) se refiere también a un usufructo vacío. Gumersindo y Margarita, nombres escogidos por alguien del CENDOJ, constituyeron un usufructo de participaciones sociales (de Exponovias SL) en el momento en que Gumersindo vendió sus participaciones a Margarita en el año 2000. Excluyeron el derecho reconocido al usufructuario en el art. 68.1 LSA (aplicable por remisión del 36.3 LSRL) a obtener al finalizar el usufructo el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas correspondiente a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas. Gumersindo y Margarita rompieron su relación de pareja en 2011. La Sentencia puede descargarse en la entrada anterior.

En primera instancia se condenó a pagar la cantidad de 1.262.387’50 (cantidad solicitada subsidiariamente) basándose en que el derecho del usufructuario no podía quedar vacío de contenido por el abuso de derecho del nudo propietario (SSTS 19-12-1974, 16-7-1990 y 28-5-1998). La AP redujo el importe de la condena a 315.597 euros, cantidad equivalente al 25% de la cantidad acordada en primera instancia y que el tribunal consideraba procedente en atención, de un lado, a no ser empresarialmente exigible la aplicación integra a dividendos de todos los beneficios y, de otro, a que la retribución de los administradores equivalía precisamente a un 25% aproximadamente de los beneficios anuales, de modo que «no es pecar de imprudente considerar que una recta administración de la sociedad era compatible con una distribución global de dividendos del 25%, con los que premiar la inversión de los socios en la empresa».

Se explica bien la argumentación: Fundamento esencial de este fallo era la necesidad de interpretar el contrato de 29 de octubre de 2000 de un modo que el derecho del usufructuario «a los dividendos distribuidos por las sociedades» durante el periodo de vigencia del usufructo, adquirido a título oneroso y con unas expectativas patrimoniales, no quedara totalmente vacío de contenido precisamente por la reiteración, ejercicio tras ejercicio, en destinar los beneficios a reservas, no distribuyéndose por tanto dividendos, combinada con la exclusión contractual de lo previsto en el art. 68 LSA. Las dos partes impugnaron. Gumersindo para que le mantuvieran la cantidad acordada en primera instancia, Margarita para que se anulara totalmente.

El TS repasa la jurisprudencia a la que hacía referencia la sentencia de 1ª instancia, resumiendo los casos principales con mucha claridad y añade a las de 1974, 1990 y 1998 la de 27-7-2010 (sobre ella hablamos ayer). El TS insiste en que la doble circunstancia de constitución del usufructo sobre los «dividendos distribuidos» y la exclusión de las reglas de liquidación previstas en la LSA obligan a interpretar el título constitutivo del usufructo de manera que el derecho del usufructuario no quede absolutamente vacío de contenido (cita los artículos 1256, 1258 y 1289 C.c). Mantiene el fallo de la AP.

Eso sí (parece que son palabras textuales de parte), se dice dos veces ius frutendi. Y a uno, que recuerda alguna definición del Digesto, le viene a la cabeza Usufructus est ius […] utendi et fruendi.

Una respuesta to “Los usufructuarios que no cobraban dividendos II”

  1. Liquidación del usufructo de acciones o participaciones | Juristas en Blog Says:

    […] La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012 se ocupa de unos hechos en alguna medida típicos: se adquiere la nuda propiedad de unas participaciones reservándose el vendedor el usufructo de las mismas. Como la regulación legal es dispositiva (en realidad, las leyes de sociedades no pintan nada regulando la relación entre nudo propietario y usufructuario, deberían regular exclusivamente cómo se ejercitan los derechos frente a la sociedad), las partes tienen libertad para asignar derechos sobre las participaciones como les plazca. Y lo hacen habitualmente mal. Porque establecen que el usufructuario tendrá derecho a los beneficios distribuidos. Como compete a los socios decidir qué parte de los beneficios se distribuyen y qué parte se atesoran, el resultado puede ser un usufructo “vacío”. Los jueces protegen al usufructuario recurriendo al abuso de derecho. Abusa de su derecho el nudo propietario que, como socio que ejerce el derecho de voto, vota por reservar los beneficios en lugar de distribuirlos para, de esa manera, vaciar de contenido económico el derecho del usufructuario. Pero si, como en el caso, el derecho de voto en esta materia estaba atribuido al usufructuario o si, como podría ocurrir, el nudo propietario es solo socio minoritario y, por tanto, no puede determinar con su voto si la sociedad reparte o no beneficios, el abuso de derecho no ayuda al usufructuario. Simplemente, ha negociado mal los términos del usufructo. En el caso, parece que el nudo propietario estaba en condiciones de determinar la política de dividendos de la compañía y la Audiencia condena al nudo propietario a pagar una cantidad inferior a la que había otorgado el juez de 1ª instancia sobre la base de la equidad: le concede como liquidación del usufructo una cantidad equivalente a la que se había retribuido el nudo propietario en su condición de administrador. La Sentencia desestima el recurso de casación y mantiene el criterio de la Audiencia. Pero el problema de base sigue siendo que contratos de esta cuantía económica tienen que estar más cuidadosamente redactados. Véase el comentario de Jorge Miquel. […]

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