Si usas unos Estatutos-tipo tienes que tener cuidado con la referencia a las «actividades profesionales»

Según la RDGRN de 18-8-2014 a la referencia a «actividades profesionales» en los estatutos sociales debe añadirse que son aquellas cuyo desempeño no entra en el ámbito imperativo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, o, de entrar debe manifestarse expresamente que constituye una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación. Por ello, la transcripción de los referidos Estatutos-tipo deberá completarse con dicha precisión delimitadora del objeto social. Curiosamente la rectificación que hace de los Estatutos-tipo se hace invocando varias veces la «certidumbre jurídica». Vamos, que es mejor para la certidumbre añadir una «precisión delimitadora del objeto social» que interpretar esos Estatutos-tipo como se venía haciendo.

Volvamos al principio:

Se constituyó una SRL «conforme al Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, con la consiguiente incorporación de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, de suerte que el objeto social se establece en el artículo 2, que dispone lo siguiente: «Objeto. La sociedad tendrá por objeto las siguientes actividades: Construcción, instalaciones y mantenimiento. Comercio al por mayor y al por menor. Distribución comercial. Importación y exportación. Actividades inmobiliarias. Actividades profesionales. Industrias manufactureras y textiles. Turismo, hostelería y restauración. Prestación de servicios. Actividades de gestión y administración. Servicios educativos, sanitarios, de ocio y entretenimiento. Transporte y almacenamiento. Información y comunicaciones. Agricultura, ganadería y pesca. Informática, telecomunicaciones y ofimática. Energías alternativas. Compraventa y reparación de vehículos. Reparación y mantenimiento de instalaciones y maquinaria. Investigación, desarrollo e innovación.Actividades científicas y técnicas»».

«El registrador suspende la referencia a «Prestación de servicios» y a «Comercio al por mayor y al por menor, Distribución comercial, Importación y exportación, Actividades profesionales», porque considera que, por su generalidad, es contraria a la exigencia de precisión impuesta por el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo, suspende la referencia a «servicios sanitarios» por constituir éstos una actividad profesional tal y como se define en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, por lo que deberá constituirse como sociedad profesional de conformidad con la citada ley o especificarse que actuará como sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación«.

La DGRN recuerda que «Según la Instrucción de esta Dirección General de 18 de mayo de 2011, la referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutos-tipo debía entenderse atinente a las actividades profesionales que no pueden considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. Por ello, se consideró que, en un supuesto como el presente, las cláusulas estatutarias debatidas dejaban a salvo el régimen de dicha ley especial (RR. 14 y 15-11-2012). No obstante, dicha doctrina respecto de las actividades profesionales necesariamente debe ser modificada a la luz de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de julio de 2012″.

«Nuestro Alto Tribunal, en la referida Sentencia, ha resaltado los principios fundamentales de la Ley de Sociedades Profesionales, destacando su carácter imperativo (artículo 1.1 «… deberán constituirse…»); el artículo 5.1 al imponer la colegiación de las personas naturales mediante las cuales la sociedad profesional ejerza las actividades profesionales propias de su objeto («… únicamente…»); el artículo 8.4, párrafo tercero, obliga al registrador Mercantil a comunicar «de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad»; el artículo 9 somete tanto a la sociedad profesional como a los profesionales que actúan en su seno al «régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional»; y, en fin, y sobre todo, el artículo 11 establece un régimen de responsabilidad solidaria de sociedad y profesionales frente a terceros, obligando a la sociedad a estipular el correspondiente seguro de responsabilidad civil, al tiempo que la disposición adicional segunda procura, de un lado, evitar que se eluda este régimen especial de responsabilidad extendiéndolo «a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la Ley». Igualmente el Tribunal Supremo, en la misma Sentencia, ha exigido «certidumbre jurídica», manifestando expresamente que «se trata, en suma, de que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad»».

«[…] que debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos estemos en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo. Por ello, una correcta interpretación de la Ley de Sociedades Profesionales debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente.»

Así, la DGRN acaba con la frase que transcribíamos arriba … «Con base en esa exigencia de certidumbre jurídica debe concluirse que a la referencia a «actividades profesionales» en los estatutos sociales debe añadirse …»

4 respuestas to “Si usas unos Estatutos-tipo tienes que tener cuidado con la referencia a las «actividades profesionales»”

  1. Sociedad express, estatutos tipo y servicios profesionales | El Blog Jurídico y Docente de Luis Cazorla Says:

    […] Dedico este post, a la reciente RDGRN de 18 de agosto de 2014, a la que el profesor Miquel ha tenido ocasión de referirse en este post. […]

  2. Estatutos tipo sociedades telemáticas: la historia de un hijo repudiado | El Blog del Notario Says:

    […] Recientemente, Luis Cazorla, en un post; y el profesor Miquel, en otro, cuestionan la doctrina de la Dirección General que se sienta en la reciente resolución de 18 de […]

  3. Antonio Ripoll Soler Says:

    No conocía este Blog, enhorabuena y ánimo.

    Este post y el de Luis Cazorla relacionado me han sugerido el siguiente post

    Estatutos tipo sociedades telemáticas: la historia de un hijo repudiado

    En él pongo el acento en el hecho de que el problema no es la volatilidad de los criterios cambiantes de la Dirección General sino la falta de rigor técnico en la elabotación de los estatutos tipo.

    Feliz día

  4. merchantadventurer Says:

    Gracias por el comentario. Toda la razón. Cuando se trata de estos inventos -estatutos tipo, nueva empresa …- en aras de la simplificación, nuestro legislador suele cometer errores muy graves de concepto y de detalle que -lo que es peor- no corrige.

    Saludos cordiales

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