Transformación de SCP en SRL y restricciones en transmisiones mortis causa

La RDGRN de 23-4-2015 (BOE 1-6-2015) resuelve en el marco de una transformación de sociedad civil a sociedad limitada confirmar la denegación de inscripción de una cláusula del siguiente tenor literal:

[Después de disponer que la transmisión de participaciones sociales se regirá por lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes LSC, se añade lo siguiente:] «En consecuencia, será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos intervivos entre socios, o a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio o de Sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, así como las transmisiones mortis causa a favor de otro socio o del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio fallecido. La sociedad tendrá derecho de adquisición preferente, y de subrogarse en lugar del rematante, o en su caso del acreedor, en los términos que determina el artículo 109 del TRLSC, para el caso de transmisión forzosa de participaciones sociales.»

El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, «Deberá expresarse si la voluntad social es establecer un derecho de adquisición en favor de los socios en el resto de supuestos regulados, como parece desprenderse, y en este caso, las condiciones de su ejercicio, ya que en los términos expresados dicho precepto no reúne la suficiente claridad (art. 110 LSC y 188 RRM)».

Después de explicar el funcionamiento de las restricciones a la transmisión voluntaria por actos inter vivos y su régimen supletorio dice la DGRN:

«Distinto es el régimen legal respecto de las transmisiones mortis causa de participaciones sociales, caracterizado por la libertad dispositiva como elemento natural de éstas. Así, el artículo 110.1 LSC establece que la «adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio», y en el apartado número 2 del mismo artículo se permite que los estatutos establezcan «a favor de los socios sobrevivientes y en su defecto a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor real que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado». De este modo se deja a la autonomía de la voluntad de los propios socios la posibilidad de limitar la transmisión mortis causa de las participaciones intensificando así el carácter cerrado que es inherente a esta forma social, dentro de ciertos límites estructurales como es el hecho de que tales limitaciones actuarán una vez que se haya producido la adquisición por el heredero o legatario, ajustándose así al sistema romano de sucesión, toda vez que se adquiere la participación del causante desde el momento mismo del fallecimiento, conforme a los artículos 657, 659, 661, 881, 882, 989 y concordantes del Código Civil (cfr. la Resolución de 18 de abril de 2000).

En el presente caso la cláusula debatida adolece de falta de claridad, precisamente porque el artículo 110.2 LSC no establece un derecho de adquisición preferente de participaciones que entre en juego con carácter supletorio sino que se limita a disponer que tal derecho puede establecerse en los estatutos; y en la cláusula referida, después de establecer que la transmisión se rige por lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes LSC, se dispone que «en consecuencia» será libre la transmisión mortis causa a favor de otro socio o del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio fallecido, «consecuencia» que no existe en el artículo 110 de dicha Ley, por lo que carece de la claridad necesaria para su inscripción ya que con tal afirmación no es posible concluir de manera evidente la constitución de un derecho de adquisición preferente, que, al ser limitativo de derechos, ha de ser concluyente».

Que se trate de una transformación de SCP en SRL no afecta en realidad al caso, pero merece señalarse porque a veces podemos pensar «que estas cosas no pasan nunca».

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2 respuestas to “Transformación de SCP en SRL y restricciones en transmisiones mortis causa”

  1. antonio Says:

    Hombre, creo que la voluntad de los socios es clara: sujetar a restricción, tanto inter vivos como mortis causa, a todas las transmisiones salvo las que se dirijan a esas personas. Otra cosa es que los estatutos, al ser más que un contrato, y aplicarse en el tiempo a una pluralidad de personas, exijan mayor nivel de claridad y requieran una menor labor de interpretación.

    No obstante, me parece que la gente es más sensata que el legislador: nótese que las partes están partiendo -erróneamente- de que las transmisiones mortis causa están sujetas per se y que por tanto lo que hacen es liberar algunas de ellas. Eso es lo sensato. Lo que no es sensato es que el legislador parta de que las transmisiones por causa de muerte son per se inocuas -eso es mucho decir y obedece a una visión «familiarista» de la empresa, y que los socios tengan que pronunciarse en contra.

    ¡abrazo!

    Antonio.

  2. Transformación de Sociedad Civil en SL.Transmisibilidad de la condición de socio | Derecho Mercantil. (DerMerUle) Says:

    […] Resolución comentada por el Prof. Juan Sánchez – Calero en esta entrada de su blog; y también  ha sido comentada en “Mercantilista sin ánimo de lucro” […]

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