¿Retorno cooperativo o competencia desleal?

abacusUAB

La STS 6 de septiembre de 2013 prohíbe a la cooperativa Abacus realizar descuentos superiores al 5% en libros. Aún no he leído la Sentencia con detenimiento, pero sigo el caso desde hace tiempo. Como socio de Abacus desde 1982 podría decir que la sentencia es injusta y equivocada, pero por más que me pueda afectar, entiendo que a priori la posición del TS es adecuada.

Con las cooperativas pasa un poco como con Plutón. De repente dejó de ser un planeta y se creó la categoría ad hoc de plutoides: planetas enanos del sistema solar que están en la órbita de Neptuno. Parece que con posterioridad se incorporaron a esa categoría Eris, Makemake y Haumea. Claro, era difícil justificar una categoría para uno solo.

Volvamos a las cooperativas. ¿Son plutoides? digo ¿son mercantiles? ¿son sociedades mercantiles? ¿lo son en todo caso? ¿cómo distinguimos?. Las respuestas a estas preguntas van del no al sí pasando por el depende. Justamente, como tenemos un Abacus en el campus universitario suelo ponerlo como ejemplo de lo resbaladizo del concepto de Derecho mercantil o de la variedad de formas de ejercer la actividad de empresa.

De nuevo, como en algún caso anterior un resumen muy completo realizado por Comunicación Poder Judicial.

El Tribunal Supremo ha estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gremi de Llibreters de Barcelona i Catalunya y la Confederaçió de Comerç de Catalunya, entre otros, y ha anulado la sentencia de 23 de septiembre de 2010 de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en el litigio que enfrenta a estas asociaciones contra Abacus Sociedad Cooperativa Catalana Limitada.

El Alto Tribunal estima en parte dicho recurso y resuelve que la cooperativa Abacus aplicó descuentos superiores a los permitidos en la legislación del libro, en el seno de la cooperativa de consumo.

En una sentencia fechada el 6 de septiembre de 2013, la Sala de los Civil del Tribunal Supremo anula los descuentos aplicados por la cooperativa Abacus que son superiores a lo dispuesto por la Ley de Libro de 2007 (5% sobre el precio de venta al público del libro).

Tras la entrada en vigor de dicha legislación, la cooperativa de consumo adoptó una fórmula que consistía en aplicar a sus socios un descuento directo del 5% del precio del libro, como contempla la legislación, y añadir un 10% a través de unos “puntos Abacus” a aplicar en la compra de un nuevo libro.

El Alto Tribunal resuelve que este comportamiento implicó la infracción del artículo 9 (apartados 3, 7 y 11.1.a) de la Ley de la lectura, del libro y de las bibliotecas.

El Tribunal Supremo declara en el fallo que constituyen actos de competencia desleal previstos en el artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de competencia desleal las siguientes prácticas:

La actuación denominada Nueva fórmula de ahorro cooperativo que realiza Abacus: consiste en la entrega de “puntos abacus”por importe del 10% del precio del libro adquirido, a aplicar en la compra de un nuevo libro, actuación que realiza simultáneamente al descuento legalmente establecido del 5%. Los puntos son acumulables.

(Infracción del artículo 9, apartados 3 y 7 de la Ley del Libro).

La actuación realizada por Abacus con motivo de la festividad de Sant Jordi en 2008. Entregó los “puntos abacus” durante los días 14 a 30 de abril, en lugar de limitarse al 23 de abril, fecha en la que se celebra el Día del libro.

(Infracción artículo 11, apartado 1, letra a de la Ley del Libro).

El Alto Tribunal condena a la demandada a cesar la actividad ilícita de manera inmediata, a abstenerse de utilizarla en el futuro, así como a abstenerse de realizar cualquier otra que suponga descuentos superiores a los permitidos legalmente.

También deber retirar del tráfico económico los folletos y cualquier otro medio de publicidad,en papel, en su página web, o en cualquier medio, en el que se haya materializado la violación.

No procede pronunciamientos de condena sobre el pago de las costas de los recursos de casación y apelación y de la primera instancia.

5 respuestas to “¿Retorno cooperativo o competencia desleal?”

  1. FRANCISCO JOSE MARTINEZ SEGOVIA Says:

    Muchas gracias por el blog y, en particular, por esta entrada, pese a que no comparta el criterio del Tribunal Supremo.

    El TS parece ignorar que las cooperativas de consumo no venden a sus socios en sentido estricto, al menos de ello se encarga el propio legislador de hacer norma especial. En este sentido debe recordarse el contenido del apdo. 2.º de la Disp. Adic. 5.ª de la vigente Ley Estatal de Cooperativas que, bajo la rúbrica «normas especiales», establece:

    Las entregas de bienes y prestaciones de servicios proporcionadas por las sociedades cooperativas a sus socios, ya sean producidos por ellas o adquiridos a terceros para el cumplimiento de sus fines sociales, no tendrán la consideración de ventas.

    Lo que confirma ex lege que no hay una relación onerosa stricto sensu entre cooperativa y socio, pues aquélla no establece relaciones comerciales especulativas con sus miembros, dado que no es sino un instrumento imprescindible para la consecución de los fines comunes de los socios, quienes se agrupan para llevar a cabo a actos como consumidores finales.

    En este sentido, no parece que el TS haya reparado en el propio tenor del art. 2 de la conocida Ley del Libro de 2007, en cuanto Ley que se dice infringida por la cooperativa en el caso analizado. El art. 2, letra f) establece qué debe entenderse por consumidor final, a saber:

    f) Consumidor final: persona natural o jurídica que, sin asumir obligaciones subsiguientes de compra o determinados pagos de cuota, adquiere los libros para su propio uso o los transmite a persona distinta sin que medie operación comercial o cualquier otra operación a título oneroso.

    No puede desconocerse que las cooperativas de consumo surgen con una finalidad de ahorro de costes para sus socios, que se agrupan para abaratar el precio de los productos que necesitan o desean. Si se universaliza la decisión del TS supondría negar la viabilidad de los tipos asociativos o societarios consumeristas para actuar unos legítimos fines antiespeculativos o de ahorro en el ámbito de la actividad de adquisición de libros.

    No hay sino una aparente antinomia entre la normativa del libro y la legislación cooperativa. Salvo mejor o más plausible criterio, por supuesto.

    Cordialmente.

    Francisco J. Martínez Segovia

    @fjmsegovia
    http://impresionesdeunjurista.blogspot.com.es/

  2. Àlex Says:

    Es un tema muy interesante pero que aún no me he mirado con detenimiento, así que espero no decir ninguna barbaridad.

    Es curioso ver cómo la limitación del descuento afecta a una compañía dedicada principalmente a la venta de libros. Tengo entendido que esta limitación, a pesar de suponer una limitación a la libre competencia, lo que sería contrario al TFUE y la Ley de defensa de la competencia, se aprobó para proteger a las librerías contra las grandes superficies lo que podría provocar el cierre de librerías especializadas. De hecho, en la exposición de motivos se habla de la protección de las librerías minoristas. En cambio, en este caso es justamente una librería la que se ve perjudicada por la norma (podríamos decir que Abacus no es un librero minorista). Además, los altos costes de publicación de los libros perjudicaría especialmente a los títulos de poca tirada (y que mucho nos afectaría en el sector legal, ya que tenemos libros de tiradas muy cortas pero de mucho interés doctrinal).

    Francisco, sobre lo que dices de la normativa sobre cooperativas cabría entender que la Ley del libro es más especial y por lo tanto de aplicación prioritaria en perjuicio de la normativa de cooperativas y no al revés. Además, con el criterio cronológico también sería de aplicación ésta por delante de la de cooperativas (si tenemos en cuenta la ley estatal, pero no según en que CCAA nos halláramos).

  3. Francisco José Martínez Segovia Says:

    Estimado Álex, respecto de tu anotación final sobre la aplicación preferente de la Ley del libro sobre la Ley estatal de cooperativas basándose en criterios de especialidad y cronología, sólo puedo decirte que no creo que haya antinomia al respecto, ya que, para mí, es una contradicción más aparente que real. Trataré de explicarlo.

    Indudablemente, por un lado, si hay una normativa reguladora de una actividad económica habrá que estar a cuánto allí se disponga por razones obvias, sea una normativa anterior o posterior en el tiempo, ya que la preferencia normativa se determinaría en razón de la materia regulada, que en este caso es la actividad de comercialización de libros. Por otro lado, si atendemos al criterio cronológico, como bien matizas, la Ley estatal es anterior en el tiempo a la Ley del libro, mientras que hay leyes autonómicas posteriores a esta última que también reafirman la normativa cooperativa sobre el retorno cooperativo como fórmula juridica de aplicación del ahorro de costes a través de una sociedad cooperativa (lo que también se podría predicar respecto de la Ley estatal cuando se vea reformada o derogada por una nueva en un futuro próximo, como, p. ej., con ocasión de la aprobación del Código Mercantil).

    Intentaré ahora precisar por qué creo que no hay contradicción normativa y, por tanto, es posible que las cooperativas puedan aplicar un precio final muy inferior al establecido en la Ley del libro de 2007. Soy un convencido de la conveniencia de la consolidación de las sociedades cooperativas en el seno de nuestro sistema de mercado, el atentado a la competencia respecto de otras empresas del ramo no cooperativas se produciría en el caso de que Abacus actuara con terceros no socios y sí que pretendiera practicarles descuentos adicionales superiores al 5%, pero sería así respecto de la política empresarial respecto de sus socios, ya que en cuanto a éstos Abacus no sólo es que pueda descontar al final del ejercicio más de ese tope del 5% sino podría practicarle más descuento aún vía retornos cooperativos, ya que que la cooperativa no debe (aunque pueda) cobrarle al socio más de lo que efectivamente le cuesta a ella, de modo que aunque practicara ese 5% siempre podría, trámite derecho de retorno, devolver al socio la diferencia entre el precio de venta (que incluye el referido descuento) y el de coste final para Abacus de su adquisición para sus socios. Lo contrario sería ignorar la singularidad asociativa de las cooperativas y su movimiento antiespeculativo, de ahí que el art. 129.2 de nuestra Carta Magna obligue a los poderes públicos a su promoción.
    Si uno quiere beneficiarse de las ventajas que le reporta Abacus que se haga socio y deje de comprar como lo hace habitualmente. Eso se pretende con las cooperativas, eliminar al intermediario que especula las necesidades, intereses y aspiraciones del socio.
    En el caso de marras estoy convencido de que la sentencia del Tribunal Supremo se explica (que no se justifica, en mi opinión) porque quizá se produce un error estratégico por parte de Abacus, pero no tanto por la infracción de la normativa sobre precios fijos y descuentos de libros cuanto por el modo en que ha procedido a la hora de descontar al socio el valor del libro, puesto que lo de darles a los compradores unos «puntos abacus» por el que podrán tener un descuento ulterior de un 10% en la futura adquisición de otros nuevos libros se aleja mucho de la fórmula habitual en que las sociedades cooperativas llevan a cabo la atribución del retorno cooperativo en relación a lo que de los socios perciben a lo largo del ejercicio económico.
    En este sentido, debe recordarse que en el ámbito cooperativo lo habitual es que las formas de actuación del retorno sean:
    a) Por un lado, bien de un modo directo (que se podría reputar un retorno cooperativo «anómalo», por cuanto en rigor no se trataría un verdadero retorno, ya que éste supone en sentido estricto la previa entrega de algo por parte del socio a la cooperativa para que luego ésta le devuelva a aquél el sobrante o excedente que percibió, a fin de no lucrarse a su costa) ya que se entrega al socio el libro y éste da por el servicio de la cooperativa el importe estimado del coste real del libro para la entidad (esta fórmula estaría vetada, en rigor, por ser una fórmula atípica –jurídicamente hablando– de atribución del retorno que podría tener visos de contradicción con la normativa 2007 del Libro.
    b) Por otro lado, a través de una modalidad más tardía o más indirecta (pero que, en realidad, es la que constituye en sentido estricto la fórmula contemplada legal y estatutariamente en la legislación cooperativa), ya que la cooperativa entrega el libro y el socio le da un importe más elevado de dinero por ese libro que no revela un previo y exhaustivo cálculo del coste real de adquisición por parte de la cooperativa, de este modo, será al final del ejercicio social cuando se hará un ajuste de la cooperativa con el socio y se le descontará, en su caso –pues se le devuelve o «retorna» lo que pagó demás– habida cuenta de los costes efectivos en que ha incurrido la cooperativa en su gestión de servicio a los socios a lo largo del ejercicio económico.
    Por último, como afirmaba el propio Jorge en mi blog (impresionesdeunjurista.blogspot.com.es), creo que tiene razón en su apreciación de que en el fondo del asunto late la consolidada fortaleza de Abacus en el mercado. Algo que, por otra parte, es lo deseable desde la óptica del cooperativismo, es decir, es loable y motivo de júbilo el que una cooperativa sea capaz de concurrir en el mercado con otras empresas no cooperativas a base de aplicar eficientemente un sistema de ahorro de costes a sus socios-clientes que sea compatible con la actuación con terceros no socios, respecto de los que, ahí sí, se debe operar con un estricto cumplimiento de la Ley del libro. En cierto sentido, se podría afirmar que también respecto de los propios socios -en su condición de clientes de su cooperativa- se debe prima facie operar así, si bien respecto de estos últimos hay mecanismos jurídicosocietarios que explican y justificarían la aplicación de un mayor ahorro-descuento-retorno final respecto del precio de venta que autoriza la legislación reguladora de la actividad económica, pero ello es el resultado de considerarles ya como socios stricto sensu, no como terceros.
    Espero haber sido más preciso en mi posición, si no fuera así, te agradecería mucho que lo indiques, Álex, Cordialmente.

    Francisco J. Martínez Segovia
    @fjmsegovia
    impresionesdeunjurista.blogspot.com.es

  4. Àlex Says:

    Me ha servido mucho el comentario, ahora veo mejor el funcionamiento del retorno cooperativo en este caso. El problema está en cómo llevar a cabo el retorno, no lo que dije sobre el criterio cronológico o de especialidad.

    Es cierto que hay que proteger la singularidad asociativa de las cooperativas y, como dices, el problema podría ser la vía utilizada para el retorno cooperativo con los puntos. La vía indirecta parece responder mejor al funcionamiento cooperativo, ya que la aplicación de un descuento fijo del 5% más otro porcentaje mediante puntos puede parecer ser más próxima a un funcionamiento encubierto de una sociedad de capital que actúa en el mercado como cooperativa. Al utilizar el sistema por puntos parece que se promueven más las ventas de la cooperativa que el mejor precio para el socio, que es la finalidad de una cooperativa de consumo. Sin embargo, impedir el descuento por puntos por esta vía es un argumento poco sólido.

  5. merchantadventurer Says:

    Gracias a los dos por los comentarios, muy interesantes. La competencia desleal por infracción de normas y el descuento de libros -indirecto, con cupones o vales- tienen una cierta tradición. Hay unas cuentas sentencias del Supremo refereidas a grandes superficies: El Corte inglés y Continente entre otras, si no recuerdo mal.

    Aqui la especialidad es la cooperativa. Como te comentaba en tu blog, Francisco José, el tema de los descuentos acumulados es algo reciente, de hace unos poco años, pues durante mucho tiempo se hacía descuento directo. No sé hasta que punto ese cambio fue iniciativa de Abacus, pero fue una rección a las quejas por los descuentos directos

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