Otra de identidad de denominaciones: la RDGRN de 3-7-2019

Le Crotoy à marée haute - Georges Seurat

Dentro de la escasez de Resoluciones de la DGRN de las últimas semanas llama la atención que hay dos sobre denominaciones. La anterior, de 21 de junio de 2019 (BOE de 17 de julio), «Ardo Benimodo», fue objeto de comentario por parte de Jesús Alfaro aquí. La otra es la de 3 de julio de 2019 (BOE de 26 de julio), «Grupo Juinsa, Sociedad Limitada».

A veces sucede, nada más ver el motivo de la controvesia uno ve claro el resultado final. Desde luego, la primera impresión es que no hay identidad en el sentido del RRM.

Segundo. Que, por consiguiente, el Registrador que suscribe pasa a razonar detalladamente los motivos de su calificación de fecha 25/02/19, de la denominación «Grupo Juinsa, Sociedad Limitada».

Tercero. Que, examinada la Sección de Denominaciones que obra en este Registro, resulta la existencia de las denominaciones –entre otras–, «Junsa, S.L.», «Junisa, Sociedad Anónima», «Juin, Sociedad Anónima», y «Joinsa, S.A.»

5. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.

 

6. Atendidas las consideraciones anteriores la cuestión se centra en determinar si entre la denominación solicitada y aquellas ya registradas señaladas por el registrador en su nota existen elementos suficientes que puedan sostener la existencia de una identidad sustancial que justifique la negativa del registrador, lo que exige la realización de un análisis individualizado en relación con las denominaciones previamente inscritas (prescindiendo de la forma social, artículo 408.3 del Reglamento del Registro Mercantil).El término incluido en la denominación solicitada, «Juinsa», presenta una evidente semejanza con los incluidos en las registradas «Junsa», «Junisa» y «Joinsa», y en menor medida con «Juin», pero es forzoso reconocer que aun semejantes las denominaciones referidas son claramente diferenciables pues, no siendo idénticas, existen elementos que las hacen discernibles.Así ocurre entre la solicitada, «Grupo Juinsa, Sociedad Limitada», y la existente «Junsa», pues la existencia de una vocal adicional en aquella constituye un elemento suficientemente diferenciador. La misma apreciación merece la relación entre la solicitada y la existente «Junisa, Sociedad Anónima», pues la diferente colocación de las letras en el primer término de ésta es suficiente para distinguirla gráfica y fonéticamente. También se diferencia la denominación solicitada de la preexistente «Joinsa, S.A.», dada la diferente vocal que se incluye como segunda letra en ambas. Y mayor diferencia existe con la denominación registrada «Juin, Sociedad Anónima», siendo en este caso el elemento diferenciador las dos últimas letras –consonante y vocal– del término «Juinsa».Si se tienen en cuenta las anteriores diferencias, y aun cuando el término «Grupo» que se contiene en la denominación pretendida se encuentra incluido en la relación de términos o expresiones genéricas –carentes de suficiente valor distintivo– a que hacen referencia los artículos 408 del Reglamento del Registro Mercantil y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, lo cierto es que aquellas diferencias gramaticales y fonéticas unidas a la inclusión de aquel término tiene como resultado que se trate de denominaciones claramente diferenciables a los efectos de la exigencia legal de identificación, según ha quedado anteriormente expuesto.

 

 

Georges Seurat, Le Crotoy à marée haute

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