Beirut, 1958 (El Líbano era en una época la Suiza de Oriente Medio) Foto de Oldpicsarchive
La RDGRN de 7 de septiembre de 2016 (BOE de 30-9) plantea un problema a mi juicio sencillo y que resuelve correctamente estimando el recurso. Es curioso que de las 14 páginas de BOE que tiene la Resolución, apenas se dediquen las dos últimas a los Fundamentos de Derecho. De otro lado, parece sorprendente que se plantee este problema, pues uno tiene la impresión de que no es una operación tan extraña.
El tema es muy concreto: se lleva a cabo en una SRL un aumento de capital con aportaciones dinerarias que han sido depositadas en una cuenta en un banco suizo.
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, tal certificado no cumple lo prevenido por el artículo 62 LSC, pues considera que la entidad suiza certificante no entra en el concepto de entidad de crédito de la legislación española (alguna de las reguladas por Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito).
En cuanto a la cuestión sustantiva planteada, constituye un principio de nuestra moderna legislación societaria […] el de la integridad del capital social de tales entidades. A hacer efectivo dicho principio contribuye de manera esencial la acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias que se efectúan como contravalor del capital social. Consecuentemente con este propósito y en aras del mayor rigor para asegurar la consistencia del capital social, el legislador societario ha encomendado el control de existencia efectiva de la realidad de las aportaciones dinerarias al notario autorizante de la escritura en que se formalice la prestación de tal contravalor del capital social (escritura fundacional, de aumento de capital o de desembolso de dividendos pasivos) […]
[…] Pero, si se tiene en cuenta la exigencia de formulación precisa e inequívoca de toda restricción, no puede concluirse que la aportación dineraria deba ser depositada necesariamente en una entidad habilitada para operar en territorio español. A falta de norma que expresamente lo impida, no puede rechazarse la certificación del depósito expedida por una entidad como la del presente caso, que, según queda acreditado en la escritura calificada, está autorizada para actuar como banco y agente de valores, por lo que es hábil para aceptar depósitos del público a título profesional [..] Sin duda, habida cuenta del carácter y del contenido de la certificación del depósito incorporada en el título calificado (según la cual, entre otros extremos, se condiciona la restitución del depósito a la devolución de la certificación misma), puede concluirse que la entidad que la expide es garante de la certeza del depósito dinerario, de su origen, integridad y destino, de suerte que, a los efectos de lo establecido en el artículo 62 LSC, y de su interpretación teleológica, la realidad del desembolso de dicha aportación dineraria resulta acreditada de modo equivalente al que se verificaría mediante certificación expedida por entidad de crédito española y queda satisfecho razonablemente el objetivo perseguido por el legislador de garantizar la integridad del capital social.
Por asociación de ideas, creo que iré a ver El hombre de las mil caras, que me han dicho que está muy bien.
3 octubre 2016 a las 3:42 pm |
Lo más sorprendente es que el registrador que suscribe la nota es un excelente notario,a la par que registrador.Sorprendente,cuando menos,la calificación de Alfonso Ventoso Escribano,más propia de leguleyos que de un gran jurista como el.
3 octubre 2016 a las 4:04 pm |
Gracias por el comentario, que además confirma mi impresión de cierta sorpresa ante la calificación.
El propio recurrente lo pone de manifiesto: «Existen antecedentes registrales relevantes: la previa (y en algunos casos muy reciente) inscripción en el Registro Mercantil de Madrid de operaciones idénticas en las que las aportaciones llevadas a cabo por los socios de las sociedades afectadas se efectuaron ante entidades de crédito extranjeras y certificadas por ellas a los efectos del artículo 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital. Entre otras, constan a esta parte la inscripción de las veintitrés operaciones que se cita»
Añado este otro párrafo que es también ilustrativo: «El notario autorizante del documento, entiende salvo mejor opinión, que no se trata de un problema de habilitación administrativa para la prestación de servicios financieros en España, regulado por su normativa específica ya citada, sino de forma distinta, del ejercicio por parte de una entidad española del derecho a la libre circulación de capitales reconocida en el tratado constitutivo de la Unión Europea (art. 56) y que fue objeto de liberalización en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 19/2003 de 4 de julio. En el caso que nos ocupa, el depósito realizado por una entidad española en una cuenta abierta a su nombre en una entidad bancaria suiza, no es la entidad suiza la que está prestando servicios financieros en España (sin autorización) sino que los está prestando en la propia Suiza y es el nacional español quien utiliza sus servicios en aquélla jurisdicción, sometiéndose a la misma».