La RDGRN de 13 de marzo de 2018 -no publicada en el BOE- resuelve de manera particularmente detallada sobre una cuestión relacionada con los artículos 348 bis y 353 LSC: la competencia del registrador para decidir acerca de la procedencia del derecho de separación.
Conviene recordar previamente el contenido del artículo 353.1 LSC (Valoración de las participaciones o de las acciones del socio): «A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración«.
Ante la comunicación del ejercicio del derecho de separación por parte de una socia y la falta de respuesta de la sociedad se activa el procedimiento previsto en el artículo mencionado. Me parece interesante señalar las fechas: julio, noviembre, diciembre … que indican una pasividad de la sociedad que desde luego no da credibilidad a algunos de sus argumentos.
La solicitud fue contestada en primer término, con algún argumento ciertamente endeble (la excusa para la no celebración de la junta, por ejemplo)
La sociedad responde con una batería de argumentos -resumidos por la propia DGRN:
Creo que lo más interesante de las cuestiones que plantea el recurrente puede resumirse en la frase, no es el registrador sino el juez de lo mercantil quien puede decidir sobre la existencia del derecho de separación. Entre otros argumentos, menciona una Sentencia del Juzgado Mercantil de Murcia de 18 de mayo de 2017 lo que me parece especialmente interesante porque revela que la cuestión es controvertida (alguna de las alegaciones de la sociedad está directamente sacada de la Sentencia, como esa curiosa referencia al «análisis económico de la sociedad»).
La DGRN se extiende en su argumentación, dando vueltas sobre una misma idea: la LSC le otorga competencias para designar al experto independiente sin que ello suponga prejuzgar nada
Al respecto, tiene declarado este Centro Directivo (vide las recientes resoluciones de 20 de septiembre, 23 de octubre, 16, 27 y 28 de noviembre, 4, 11, 22 y 28 de diciembre de 2017, todas en la misma materia a que se refiere la presente), que el expediente registral a través del que se da respuesta a la solicitud prevista en el artículo 353 LSC aparece desarrollado en Título III del Reglamento del Registro Mercantil destinado a regular «otras funciones del Registro», funciones distintas de las relativas a la inscripción de los empresarios y sus actos. […]. En definitiva, y como ha mantenido reiteradamente esta Dirección General, la actuación del registrador viene amparada por la atribución competencial que lleva a cabo el artículo 353 LSC y que desarrolla el Reglamento del Registro Mercantil para resolver, en el ámbito del procedimiento especial por razón de la materia jurídico privada que el mismo regula, la pretensión del socio minoritario sin perjuicio de la revisión jurisdiccional del acto administrativo que del procedimiento resulte.
[…][L]a Ley atribuye competencia al registrador para dictar una resolución en la que, estimando la solicitud hecha por quien corresponda y apreciando la concurrencia de los requisitos legales, designar a un experto independiente o adoptar otras medidas sin perjuicio del eventual recurso de alzada […] o de la oportuna impugnación ante los Tribunales de Justicia […]. Precisamente porque el registrador tiene competencia para apreciar la concurrencia de los requisitos legales, esta Dirección General ha reiterado que no procede la estimación de la solicitud cuando del expediente no resulte aquella concurrencia, aun cuando no hubiera existido oposición de la contraparte (vide por todas, resolución de 26 de septiembre de 2014).
Añade la DGRN que la posición que mantiene es coherente con la Ley de Jurisdicción Voluntaria («en cuya disposición final decimocuarta se hace expresa atribución competencial a los registradores mercantiles en cuestiones que hasta dicho momento correspondía a los jueces»).
Menciona también Sentencias del TS que le dan la razón
Como ha reconocido el Tribunal Supremo (sentencias de la sala 3ª, de lo contencioso (Sección 6ª), de 8 de julio de 2002, (RJ\2002\6552) y, Sentencia de 7 julio 2008, (RJ\2008\4401), el procedimiento de nombramiento de auditor a instancia de la minoría culmina en una resolución de Derecho Administrativo dictada por quien tiene la competencia para hacerlo y que, por versar sobre materia mercantil, está sujeta a la revisión de los Tribunales de Justicia, en concreto, a la jurisdicción civil. Del mismo modo el alto Tribunal ha resuelto recientemente (sentencias de la sala de lo Civil, Sección 1ª, número 454/2013 de 28 junio y 674/2013 de 13 noviembre), que el registrador al actuar en el ámbito de su competencia no invade la función jurisdiccional pues ni conoce de procedimiento judicial alguno, ni interfiere en un procedimiento judicial en marcha ni en modo alguno se arroga actuaciones reservadas al poder judicial.
La misma doctrina es aplicable a un supuesto como el presente en el que el registrador se limita a ejercer la competencia atribuida legalmente […] En ningún caso el registrador ha resuelto una contienda entre particulares pues se ha limitado, como autoridad, a verificar si concurren o no los requisitos establecidos legalmente para la designación de persona que deba llevar a cabo la previsión legal de valoración de las participaciones y sin perjuicio del ejercicio de las acciones que los interesados entiendan procedentes en defensa de su derecho (vide resoluciones de 20 de enero de 2011 y 4 de febrero de 2013).
Finalmente, se hace referencia a una Sentencia contraria a la alegada por la recurrente
Esta Dirección General de los Registros y del Notariado no desconoce la existencia de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia de fecha 18 de mayo de 2017. Al respecto es preciso poner de manifiesto que ni resulta del expediente su firmeza ni, en cualquier caso, constituye doctrina legal. Además existen pronunciamientos contrarios como la Sentencia del Juzgado Mercantil de Sevilla de 26 de spetiembre de 2017 de la que, para un supuesto sustancialmente idéntico, resulta la conclusión contraria.
Creo que casi ni hace falta decirlo, pero la DGRN da la razón al registrador y en definitiva a la socia y confirma el nombramiento de auditor
(**) KAWASE HASUI Luna llena en Magome (1930)
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