De nuevo sobre el objeto social: una STS y una RDGRN

MV5BM2RhMTNjYTgtNzdkNi00ZDYzLWEwNzEtYTI5YWZiNTFmMzNlXkEyXkFqcGdeQXVyMTA0MjU0Ng@@._V1_

El objeto social -especialmente en lo que se refiere a su determinación estatutaria- es un tema recurrente. Aquí  hemos tratado en diversas ocasiones de problemas variados referidos a él. Recientemente se plantean dos cuestiones de distinto alcance.

La primera, en la STS de 9 de octubre de 2018 (véase aquí el comentario de Jesús Alfaro) en la que se plantea si concurre la causa de disolución por haber cesado la sociedad en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen su objeto social por un período superior a un año.

Decía la sociedad que «continuó el cumplimiento del objeto social de modo indirecto y a través de su participación en la nueva sociedad, sin que por tanto, y pese a ser cero su cifra de negocio y carecer de personal -la cifra de negocio, los beneficios o pérdidas y el personal necesario existen, en la sociedad participada-, pueda entenderse que concurra causa de disolución social, ni por cese de la actividad durante un año, ni por pérdida de la affectio societatis»

El juzgado mercantil estimó la demanda y declaró judicialmente disuelta la sociedad demandada. La AP consideró que no concurría causa legal de disolución de la sociedad demandada. El TS dice en cambio que sí concurre esa causa porque

La mera tenencia de acciones o participaciones de una sociedad con el mismo o análogo objeto social no constituye por sí sola el ejercicio de la actividad que constituye el objeto social

Lo que determina que efectivamente se haya producido el cese en el ejercicio de la actividad  no es el hecho de que la sociedad haya dejado de ejercer directamente una actividad prevista en los estatutos al enajenar el establecimiento hotelero que explotaba, sino el hecho de que actualmente no ejerza actividad alguna, ni directa ni indirectamente, relacionada con su objeto social, pues la mera titularidad de acciones no comporta por sí sola el ejercicio indirecto de una actividad encuadrada en su objeto social.

La segunda en la RDGRN de 9 de octubre de 2018 (BOE 30-10) en la que se plantea una cuestión referida a lo que podemos llamar exagerando (solo) un poco el objeto infinito:

El artículo 2 de los estatutos sociales cuya calificación es objeto del presente recurso incluye una larga lista (más de doce páginas) de actividades reseñadas mediante el código correspondiente según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y descritas en la forma indicada en dicha clasificación.
Obviamente, ante semejante artículo de los estatutos, cuya finalidad ignoro (he pensado incluso que podía tratarse de una apuesta) no cabía esperar la inscripción completa
Se ha suspendido la inscripción en cuanto a las actividades integrantes del objeto social señaladas en el artículo segundo de los estatutos con los números: 6201, 6202, 6411, 6419, 6430, 6491, 6492, 6499, 6511, 6512, 6520, 6530, 6611, 6612, 6619, 6622, 6629, 6630, 6910, 6920, 7111, 7112, 7490, 7990, 8421, 8422, 8423, 8424, 8430, 8510, 8520, 8531, 8532, 8541, 8543, 8544, 8559, 8621, 8622, 8623, 8690, 8710, 9412, 9420, 9491, 9492, ya que las actividades a que se refieren los apartados del CNAE anteriormente señalados requieren, para su ejercicio, el sometimiento a normativa especial de muy diverso ámbito: bien el propio de las sociedades profesionales (programación y consultoría informática, actividades jurídicas, actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal, servicios técnicos de arquitectura, de ingeniería, educación, medicina, odontología), bien el necesario para el ejercicio de actividades sindicales, religiosas y políticas y, en general, de determinadas organizaciones profesionales; el correspondiente a normativa especial para el ejercicio de actividades de seguro y reaseguro, actividades bancarias, de inversión en mercados financieros, fondos de pensiones y gestión de fondos. Se excluyen, por otra parte, actividades reservadas a los poderes públicos y formuladas en términos genéricos como son: asuntos exteriores, defensa, justicia, orden público y seguridad, protección civil y seguridad social obligatoria
La Resolución tiene interés por el repaso completo a los requisitos para inscribir el objeto social y el recordatorio de la doctrina referida a la concreción y determinación estatutaria del objeto social
Además, va resolviendo las diversas alegaciones. Destaco algunas ideas
  • En la calificación impugnada en el presente expediente sostiene el registrador que  las  actividades  cuya  inscripción  se  suspende  requieren,  para  su  ejercicio,  el sometimiento a normativa especial de muy diverso ámbito.Sobre esta cuestión debe recordarse la doctrina de esta Dirección General (RR. 15-12-1993 y 30-4-1999 y otras posteriores) según la cual es la definición estatutaria del objeto social,  y no el efectivo desenvolvimiento posterior de las actividades en él comprendidas, lo que  determina  la  aplicabilidad  de  aquellas  disposiciones  especiales  que  prevén  el  cumplimiento  de  ciertos  requisitos  por  razón  del  ámbito  de  actuación  delimitado
  • Ciertamente, según en los estatutos calificados se especifica que «quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no puedan ser cumplidos por esta sociedad». Pero esta cláusula no es suficiente para que puedan acceder al registro todas esas determinadas actividades que se reseñan en la calificación. En primer lugar, esa salvedad estatutaria, no impide el rechazo de las actividades propias  de  sociedades  profesionales. [El TS] ha sentado una consolidada  doctrina  según  la  cual,  ante  las  dudas  que  puedan  suscitarse  en  los supuestos  en  que  en  los  estatutos  sociales  se  haga  referencia  a  determinadas actividades  que  puedan  constituir  el  objeto,  bien  de  una  sociedad  profesional,  con sujeción a su propio régimen legal, bien de una sociedad de medios o de comunicación de  ganancias  o  de  intermediación,  debe  exigirse  para  dar  «certidumbre  jurídica»  la declaración expresa de que se trata de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos se esté en presencia de una sociedad profesional ometida  a  la  Ley  imperativa  2/2007,  de  15  de  marzo.  Por  ello,  una  correcta interpretación de la Ley de sociedades profesionales debe llevar al entendimiento de que se  está  ante  una  sociedad  profesional  siempre  que  en  su  objeto  social  se  haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente.

 

  • En el presente caso, debe tenerse en cuenta que, como expresa el registrador en su calificación, algunas de las actividades incluidas en el objeto social (las «actividades jurídicas,  actividades  de  contabilidad,  teneduría  de  libros,  auditoría  y  asesoría  fiscal, servicios técnicos de arquitectura, de ingeniería, educación, medicina, odontología») son actividades  profesionales  para  cuyo  desempeño  se  requiere  titulación  universitaria oficial, por lo que entra dentro del ámbito imperativo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, a menos que expresamente se manifieste que constituye una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación. Y del título calificado no resulta esta circunstancia.

 

  •  Respecto de las restantes actividades referidas por el registrador, es cierto que sería deseable una mayor concreción de la calificación respecto de los obstáculos legales a los  que  alude,  pero  es  evidente  que  no  se  cumplen  normas  específicas  como  las relativas  a  bancos,  instituciones  de  inversión  colectiva,  sociedades  de  capital  riesgo, fondo de pensiones, intermediación en operaciones de valores y otros activos, o seguros (por ejemplo, respecto de las sociedades mediadoras de seguros debe determinarse expresamente  a  cuál  de  las  dos  actividades  de  mediación  de  seguros  -agencia o correduría-,  se  va  a  dedicar  la  sociedad,  porque  ambas  son  incompatibles  entre  sí […] y si la sociedad se dedica a la agencia de seguros debe especificarse si se trata de agencia exclusiva o vinculada […]).

 

  • También debe confirmarse el criterio del registrador según el cual deben excluirse «actividades  reservadas  a  los  poderes  públicos  y  formuladas  en  términos  genéricos como son: asuntos exteriores, defensa, justicia, orden público y seguridad, protección civil y seguridad social obligatoria».

 

  • Por último, debe tenerse en cuenta que en algunas de las actividades formuladas en términos  tan  generales  se  entienden  englobadas  algunas  muy  concretas  -según  las notas explicativas del Instituto Nacional de Estadística sobre la C.N.A.E.–que podrían realizarse  por  la  sociedad  (por  ejemplo,  en  el  sector  acotado  como  «86.90  Otras actividades sanitarias» se entiende incluido el transporte en ambulancia, incluido por avión; y algunas actividades incluidas en los códigos relativos a la educación no son propias de la educación y formación regulada en España; así en el sector acotado como «85.59.  Otra  educación  n.c.o.p.»  se  entienden  comprendidas  las  clases  de  oratoria).Pero  habida  cuenta  de  su  carácter  residual  la  técnica  más  adecuada  para  que  los constituyentes de la sociedad puedan alcanzar su objetivo es precisamente incluir sólo esa actividad concreta y no la general que requiere esos otros requisitos específicos (y si de posible actividad profesional se trata debe expresamente manifestarse, como antes se ha indicado, que constituye una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación).
La DGRN estima parcialmente el recurso (aquí «estima parcialmente» eufemismo para decir que lo desestima en casi todos sus puntos), únicamente respecto de las actividades de programación y consultoría informática así como respecto de la denegación de «la inscripción de aquellas actividades que, por su generalidad, no constituyen propiamente una actividad susceptible de constituir un objeto social», y desestima el recurso en todo lo restante.

Deja un comentario